Ejecutivo remite veto parcial al COIP, y deja el análisis del aborto para víctimas de violación a la Corte Constitucional

El presidente Lenín Moreno envió el veto parcial al COIP a la Asamblea y dejó que la Corte Constitucional se pronuncie sobre el aborto para víctimas de violación. Foto: Archivo/ EL COMERCIO

El presidente Lenín Moreno envió el veto parcial al COIP a la Asamblea y dejó que la Corte Constitucional se pronuncie sobre el aborto para víctimas de violación. Foto: Archivo/ EL COMERCIO

El presidente Lenín Moreno envió el veto parcial al COIP a la Asamblea y dejó que la Corte Constitucional se pronuncie sobre el aborto para víctimas de violación. Foto: Archivo/ EL COMERCIO

Sin insistir en la despenalización del aborto en casos de violación, el Ejecutivo remitió el viernes 18 de octubre del 2019, a la Asamblea Nacional sus observaciones sobre el proyecto de reforma al Código Orgánico Integral Penal (COIP).

De las observaciones presentadas al Proyecto que fue aprobado el 17 de septiembre pasado, cuatro son por inconstitucionalidad, lo que significa que esos artículos deberán ser analizados por la Corte Constitucional antes de que regresen para su tratamiento en el Pleno de la Legislatura.

Una de ellas tiene que ver con la disposición transitoria segunda del texto, en la que la Asamblea, a pesar de no haber aprobado la despenalización del aborto para víctimas de violación (art. 150), había incluido un procedimiento para que se ejecute esta medida.

En varias organizaciones que defienden los derechos de las mujeres había la expectativa que el Ejecutivo insista en el artículo 150, pero la Constitución impide al Ejecutivo incluir con un veto textos que no hayan sido aprobados por el Pleno.

“Es importante que se analice la constitucionalidad de esta disposición transitoria, en relación con el artículo 150 del COIP, a la luz de los principios de no revictimización, progresividad de derechos, igualdad...”, sugiere a la Corte.

Otro de los artículos vetados por inconstitucionalidad guarda relación con el artículo 20 del proyecto, que se refiere al comiso sin condena, en casos de corrupción.

Para el Ejecutivo, eso no procede “por ser expresamente contraria y vulnerar directamente la garantía constitucional del debido proceso”. En su lugar, propone ampliar la figura de incautación.

Las otras objeciones son sobre 37 artículos, que no requieren el pronunciamiento de la CC. Allí se abarcan temas como las figuras de dolo o legítima defensa.

Sobre la desaparición involuntaria, que fue tipificada como delito, señala que tal como consta en el proyecto resulta “inoficiosa” y originaría dudas sobre su aplicación entre los operadores de justicia.

También objeta el artículo 64, con el que la Asamblea derogó el artículo 265 del COIP sobre el almacenamiento, transporte, envasado, comercialización o distribución ilegal de hidrocarburos en las provincias fronterizas, puertos marítimos o fluviales.

En total el veto se compone de 96 páginas. De acuerdo con la Ley Orgánica de la Función Legislativa, el Parlamento tiene un plazo de 30 días para tramitar las observaciones, previo a su envío al Registro Oficial. Para allanarse requiere de 70 votos al interior del Pleno, mientras que para ratificarse necesita de 91.


A continuación, el texto del veto de Lenín Moreno referente a la despenalización del aborto para víctimas de violación:

“1.4. De la inconstitucionalidad de la disposición transitoria segunda de la ley orgánica reformatoria al Código Orgánico Integral Penal

Esta norma se refiere a un plazo de noventa días, otorgado a partir de la promulgación de la ley en el Registro Oficial, a fin de que el Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Salud Pública pongan en vigor la normativa necesaria a fin de operativizar la aplicación del artículo 150 del código. Sin embargo, al analizar el proyecto aprobado, se puede apreciar que la norma que se menciona, relativa a las circunstancias en que el aborto no es es punible, no ha sido objeto de modificación alguna y, por tanto, no existirían presupuestos jurídicos sometidos a un régimen transitorio.

Se afirma que existe inconstitucionalidad por la forma en vista de que la mencionada Disposición Transitoria Segunda hace referencia a la promulgación de normas aplicables que tendrán el fin de efectivizar la aplicación de una norma que no se ha aprobado, como es la reforma del artículo 150. En este contexto, sin que exista una disposición que requiera de nonnas de inferior jerarquía, pues no fue aprobada por la Constitución de la República, se aprecia que afectaría al trámite ordenado en los artículos 136, 137. 138 y 139 de la Norma Fundamental.

Este yerro ocasiona que la ley reformatoria adolezca de inconstitucionalidad también por el fondo, en atención a lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución de la República, que establece el derecho de los ciudadanos a la seguridad jurídica, que se compone del respeto a la norma constitucional, y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

Exige pues, la existencia de normas generales, cuyo análisis e interpretación les permiten a los interesados en el ámbito jurídico, el entendimiento de la problemática regulada normativamente, permitiendo un tratamiento igualitario y una serie de escenarios jurídicos ciertos en cuya base, se asentarán los argumentos correspondientes.

El derecho a la seguridad jurídica supone, además, la necesidad de que los preceptos jurídicos sean promulgados a través de los mecanismos establecidos en el país, en nuestro caso, el Registro Oficial. En el presente caso, se afirma que no existe la norma, siendo su aplicación imposible, pues no se ha cumplido con el trámite de aprobación que dispone la Constitución, y por ende no podrá ser promulgada. Cabe entonces, cuestionar la presencia en el ordenamiento jurídico nacional de una disposición transitoria referida a una norma que no ha sido aprobada o inexistente, lo cual afecta derechos.

Sin duda, se estaría ante una vulneración del contenido del artículo 82 de la Constitución de la República, con la vigencia de una norma oscura, ininteligible e inaplicable; con lo cual, se atenta contra su contenido.

En este contexto, el número 3 del artículo 11 de la Constitución de la República, ordena que los derechos y garantías reconocidos en la Norma Máxima, e instrumentos internacionales de derechos humanos son de aplicación inmediata, por parte de todo servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Esta misma norma establece el impedimento para exigir condiciones o requisitos ajenos a las normas del ordenamiento jurídico.

Esto se afirma porque los derechos fundamentales no requieren cualificación más allá de su enunciación en la Constitución de la República, manteniendo cualidades especiales en cuanto a las garantías señaladas en el sistema normativo, gozando de aplicación y vinculatoriedad inmediata, sin necesidad de intervención de entidad estatal alguna, son de respeto obligatorio desde la puesta en vigor de la norma constitucional. El derecho fundamental a la seguridad jurídica contiene la obligación de la Función Legislativa de excluir impedimentos legales para su ejercicio, a través de normas previas, claras, públicas y aplicadas por la autoridad competente.

La norma que se objeta habría tenido como fin dotar de aplicabilidad a la inclusión del aborto en caso de violación, entre aquellos presupuestos de hecho que no son punibles, y señala el plazo de 90 días a fin de que el Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Salud Pública emitan la normativa correspondiente para su aplicación, sin embargo, el régimen transitorio contiene presupuestos normativos que no existen en el ordenamiento jurídico ecuatoriano y mucho menos en la ley reformatoria que se objeta. Esta norma es incomprensible y genera un sinnúmero de dudas para su aplicación. Constriñe a las autoridades competentes a declarar su inconstitucionalidad.

Por otro lado, la norma cuya constitucional!dad se objeta, carece de racionalidad, pues desatiende la denominada racionalidad lingüística, referida por Aticnza como el sentido que el legislador debe ser capaz de trasmitir de forma inteligible, en forma de mensaje jurídico o legislativo consignado en una ley, al receptor o ciudadano.

En lo relacionado al derecho a la seguridad jurídica, la Corte Constitucional (sentencia No. 011-13-SEP-CC. caso No. 1863-12-EP), sostiene que “[,] el derecho ala seguridad jurídica consiste en ¡a expectativa razonable de las personas respecto a las consecuencias de los actos propios y de ajenos en relación a la aplicación del derecho. Para tener certeza respecto a una aplicación de la normativa acorde a la Constitución las normas que formen parte del ordenamiento jurídico deben estar determinadas previamente, teniendo que ser claras y públicas, solo de esta manera se logra crear certeza de que la normativa existente en la legislación será aplicada cumpliendo ciertos linchamientos para el respeto de los derechos consagrados en el texto constitucional’'

Este derecho supone, en definitiva, que en la ciudadanía y en los actores jurídicos de la sociedad se genera una confianza en el ordenamiento normativo, así como en la obligatoriedad de su contenido para todos los poderes del Estado, que se han de sujetar a la Constitución y a la ley, como garantía en contra de la comisión de arbitrariedades (sentencia No. 118-IS-SEP-CC, caso No. 1552-N-EP). La Corte Constitucional (sentencia No. 00039-16-SEP-CC, caso No. 0181-09-EP), sostiene que, consiste en “[ ] el pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana en cuanto a las actuaciones de los distintos poderes públicos. En virtud de aquello, el referido derecho tiene una íntima relación con el origen y el ejercicio del poder, esta relación consiste en la imperiosa necesidad de que existe certeza y confianza por parte de los ciudadanos respecto de una serie de condiciones que debe reunir el poder para crear el ordenamiento jurídico [ ]”.

Con la puesta en vigencia de la disposición transitoria segunda, se pondría en riesgo al derecho a la seguridad jurídica pues, se estaría creando un régimen transitorio, en el año 2019, para una ley que se encuentra vigente desde agosto de 2014, ocasionando incertidumbre sobre el alcance de su cumplimiento. La norma no es previa, pues todo régimen transitorio depende de la puesta en vigencia de una nueva norma principal, que merece la transición en su aplicación Por el contrario, lo dispuesto en la disposición transitoria segunda dependería de una norma vigente con anterioridad.

Por las mismas consideraciones, no es clara, su oscuridad es evidente, el mensaje que se busca transmitir es ininteligible, y, por consiguiente, sus efectos, imposibles.

Pero adicionalmente, la ambigüedad de la disposición acusada podría producir efectos colaterales en el ejercicio de derechos conexos de todas las personas, como el de la vida y los de las víctimas de los delitos de violencia sexual que tengan como consecuencia un embarazo no deseado, sometiéndolas a un embarazo forzado; por tal razón es importante que se analice la constitucionalidad de esta disposición transitoria, en relación con-el artículo 150 del Código Orgánico Integral Penal, a la luz de los principios de no revictimización, progresividad de derechos, igualdad y no discriminación, y se determine si constituye discriminación en contra de las mujeres, y si estas normas penales las afectan desproporcionadamente- las encarcela, estigmatiza y repudia socialmente incluso conociendo que fueron víctimas de un delito, si el Estado comete doble violación de sus derechos, al no evitar y no sancionar la violación sexual y luego al procesar y encarcelar a la mujer que decide interrumpir su embarazo producto de una violación, todo al amparo de la Constitución vigente, los instrumentos internacionales y la garantía de derechos; lo cual amerita un profundo análisis de constitucionalidad.

Según el artículo 1 de la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer CEDAW, la expresión discriminación contra la mujer “denotará toda distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.”

Por estas consideraciones, se objeta por inconstitucional, por la forma y el fondo, de la Disposición transitoria segunda de la ley orgánica reformatoria al Código Orgánico Integral Penal”.

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