La Corte Constitucional considera que el permitir el funcionamiento de las plataformas digitales – de transporte– siempre que pertenezcan a operadoras debidamente constituidas, y cumplan con los requisitos mínimos de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, contraviene el derecho a la libertad de contratación, relacionado con el derecho al trabajo, por lo que se considera inconstitucional.
Ese fue el argumento que presentó la entidad en su dictamen (3-21-OP), el pasado 30 de junio, a través del cual determinó que procede la objeción que hizo el Ejecutivo sobre el artículo 46 de la Ley.
Esta normativa incluye en la reforma el artículo 62(a), que dispone que la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y los Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos y Municipales regularán y autorizarán el funcionamiento de las plataformas “siempre y cuando pertenezcan a operadoras debidamente constituidas y cumplan con los requisitos mínimos” establecidos en la Ley.
Con esto, dice la Corte, la Asamblea estaría privilegiando a un grupo de interés (operadoras ya constituidas) en desmedro de otros (operadoras que podrían constituirse). “Por tanto, las libertades de contratación se verían afectadas de forma injustificada.”
Por otro lado, agrega, cuando la norma establece “y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en la presente ley” está asimilando las plataformas digitales a un servicio de transporte. Si bien la plataforma optimiza la gestión del transporte, argumenta, la regulación no puede ser igual que una empresa o servicio de estas características.
Esto lo confirma Juan Sebastián Salcedo, director ejecutivo de la Cámara de Innovación y Tecnología Ecuatoriana (Citec). Asegura que el artículo es positivo en cuanto se reconoce a las plataformas dentro del sistema de transporte, pero la regulación de las mismas “debe ser razonable”.
“La restricción de propiedad, en la que dice que las plataformas pueden existir, pero siempre y cuando sean de operadoras debidamente constituidas, es irazonable e injustificada para la operación”, señala.
Considera que cuando la Asamblea trate el veto debe hacer dos ajustes en el artículo 46, en la sección que agrega el artículo 62(a): “eliminar esa parte que dice siempre y cuando pertenezcan a operadoras debidamente constituidas” y la segunda parte es lo referente al cumplimiento de requisitos mínimos ambientales, de calidad y seguridad porque “se deben regular las plataformas pero no se puede pretender poner la misma regulación que tiene un servicio de transporte a una plataforma que optimiza el servicio”.
El directivo explicó que en el país existen, al menos, cinco plataformas de transporte que están operativas.