¿Por qué un caso de matrimonio igualitario será tratado este 29 de marzo de 2019 en la Corte Constitucional?

una audiencia pública del caso N° 0011- 18- CN sobre matrimonio civil igualitario

una audiencia pública del caso N° 0011- 18- CN sobre matrimonio civil igualitario

Imagen referencial. Una audiencia pública de un caso sobre matrimonio civil igualitario se llevará a cabo el próximo viernes 29 de marzo de 2019. Foto: Archivo EL COMERCIO

El viernes 29 de marzo del 2019, en la Corte Constitucional se desarrollará una audiencia pública del caso N° 0011- 18- CN sobre matrimonio civil igualitario. El juez constitucional Ramiro Ávila escuchará a las partes procesales y terceros con interés. A la diligencia están convocados para exponer sus argumentos los jueces del Tribunal de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que hicieron la consulta a la Corte Constitucional (CC); además Efraín Soria y Ricardo Benalcázar, la pareja del mismo sexo que busca casarse; y el Director del Registro Civil; así como la Defensora del Pueblo, Defensor Público y Procurador General del Estado y público interesado.

¿Cómo empezó todo? El 7 de mayo del 2018, Efraín y Ricardo fueron al Registro Civil, para casarse. La entidad no aceptó su pedido. Demandaron ante la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.

Y esta Corte Provincial preguntó a la CC si la Opinión Consultiva CC-24/17 de la Corte IDH, que establece derechos más favorables para la población Glbti, como la opción de contraer matrimonio a personas del mismo sexo, puede aplicarse en Ecuador. Esto sin reformas a la Constitución o a la Ley Orgánica de Identidad y Datos Civiles y Código Civil.

La mañana de este miércoles 27 de marzo, la Red Vida y Familia del Ecuador, encabezada por Amparo Medina, se pronunció. Ellos están en contra de que se realice una audiencia para analizar este tema. “Impugnamos la participación del juez Ávila, en un caso sobre la realización de matrimonios homosexuales. En Ecuador, el matrimonio es solo entre hombre y mujer, solicitamos se custodie la Constitución de Ecuador. El matrimonio es un contrato entre un hombre y una mujer, para cuidar y precautelar de un tercero, el o los hijos. Eso se puede romper con el divorcio”, dijo.

Medina además exigió que se ponga un límite al papel de la Corte Constitucional. "Quieren legislar y no es su campo. La Opinión Consultiva rige solo para Costa Rica y además es válida en los países en donde la Constitución lo permite. Hay juicios más importantes, guardados desde hace 15 años, derechos de obreros, de temas de salud y de padres que no pueden ver a sus hijos, impedidos por sus mamás. ¿Para qué hacemos una Constitución y tenemos un Presidente si la Corte Constitucional quiere tomar estas decisiones?", reiteró la vocera de los pro vida.

EL COMERCIO conversó con la abogada María Dolores Miño, del Observatorio de Derechos y Justicia y catedrática de la Universidad Internacional del Ecuador (UIDE).

¿Por qué el viernes 29 ya se realizará la audiencia sobre este caso que empezó a tramitarse en el 2018 y no la acción de protección de Pamela Troya y Gabriela Correa, que data del 2014?

El caso fue sometido a consulta a la CC a la luz del artículo 428 de la Constitución, que dispone que "cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a 45 días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma.

La Red Vida y Familia dice que hay más de 14 mil juicios represados desde hace ocho o nueve años y se trata de despachar este tema del 2018.¿No se trata de una acción de protección represada?

No. es una consulta elevada a la CC que según la norma citada debe resolverse en 45 días. Esto es especialmente urgente porque las personas sometidas a la jurisdicción de los tribunales que realizan la consulta a la CC no han recibido sentencia en instancias inferiores siquiera. Resulta impertinente sugerir que otros temas deberían ser más prioritarios, o crear, como lo hace la Red Familia y Vida, un falso conflicto entre otros derechos (en concreto, el derecho a la familia) y el derecho de las personas Glbti a casarse. De aceptar la CC la obligatoriedad de la OC24 de la Corte IDH no se perjudicaría de ninguna manera los derechos de otros tipos de familias en Ecuador.

Amparo Medina señala que la Opinión Consultiva 24 de la Corte IDH solo es aplicable en Costa Rica. Y que hay que respetar el marco jurídico ecuatoriano. ¿Qué dice la jurisprudencia?

El Ecuador no solo que puede, debe aplicar los criterios esgrimidos en la OC24-17 a nivel interno. Un Estado que es parte de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) se obliga no solo a aplicar el texto literal de la Convención sino además debe hacerlo en el sentido que éstos han sido interpretados por la Corte IDH. Este es el principio de "control convencional", que el tribunal interamericano estableció hace años. Ecuador, como parte de la CADH, no puede hacer interpretaciones antojadizas o discordantes a ese instrumento, en contradicción a lo que ha indicado la Corte IDH" en cuanto al sentido y alcance de los derechos en ella consagrados.

¿En la Opinión Consultiva se hace referencia específicamente a la obligatoriedad de que los países miembros de la CADH respeten derechos de los Glbti?

Basta leer el texto de la OC 24-17 (y de todas las opiniones consultivas emitidas por la Corte IDH) para entender que los estándares de interpretación esgrimidos en éstos obligan a todos los Estados partes a la CADH. Más específicamente, el párrafo 59, la Corte enfatiza en que conforme a la interpretación sistemática contemplada en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, “las normas deben ser interpretadas como parte de un todo cuyo significado y alcance deben fijarse en función del sistema jurídico al cual pertenecen". Además, en el párrafo 227 de la OC24 se indica que "los Estados que aún no garanticen a las personas del mismo sexo su derecho de acceso al matrimonio, están igualmente obligados a no violar las normas que prohíben la discriminación de estas personas, debiendo por ende, garantizarles los mismos derechos derivados del matrimonio". La Corte habla de la obligación de "los Estados", no del "estado que presentó la Opinión Consultiva (Costa Rica)". Cualquier otra lectura de este estándar no puede entenderse sino como un intento de engañar a la opinión pública en Ecuador.

¿Puede una Opinión Consultiva de la Corte IDH estar sobre la Constitución y la Ley de Datos Civiles?

Cuando un Estado como el Ecuador, de manera soberana y voluntaria ratifica un instrumento de Derechos Humanos como la CADH, se obliga, bajo el principio de "pacta sunt servanda" a cumplir con las obligaciones contraídas en virtud de esa ratificación de buena fe, y atendiendo al sentido y fin del tratado. Este sentido puede ir evolucionando, en atención al carácter de instrumento vivo de la CADH. Ello es aún más cierto en el caso del Ecuador, pues de acuerdo al artículo 3.1 de la Constitución se establece como obligación del Ecuador "garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales"; el artículo 10 señala que “las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales"; el artículo 11 señala que "los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte", y finalmente, el artículo 427 dispone que los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos".

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