El 3 de marzo de 2011 un previsivo contribuyente de Machala formuló una consulta al SRI indicando que ha demandado a un banco y que desea saber -de ganar el juicio- “si el valor que fuere pagado por concepto de daño moral constituirán materia gravada de impuesto a la Renta”. Al SRI le bastaron 24 horas para contestar esta consulta. En efecto, el 4 de marzo, el Director General del SRI, señaló que la indemnización por daño moral no debe ser considerada en su declaración de Impuesto a la Renta, pues al no provenir ni del trabajo, ni del capital, no constituye objeto del impuesto.
Emitir una opinión respecto de esta absolución de consulta puede resultar peligroso en estos tiempos de poca tolerancia, sin embargo, asumiendo el riesgo, es necesario decir que si bien el Art. 2 de la Ley de Régimen Tributario Interno (LRTI) considera como renta a los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos a título gratuito o a título oneroso provenientes del trabajo, del capital o de ambas fuentes, el Art. 8 de esa Ley, en el numeral 10, expresamente reputa como de fuente ecuatoriana a “cualquier otro ingreso que perciban las sociedades y las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador”.
El recto entendimiento de esta norma implica que la indemnización por daño moral debe causar impuesto a la renta, pues el sentido económico de este tributo es gravar a todos los ingresos percibidos por los ciudadanos y las sociedades, excluyendo únicamente aquellos que el legislador ha exonerado.
Ahora para el Servicio de Rentas Internas, el ingreso proveniente de una indemnización por el daño moral constituye un ingreso “no sujeto” al Impuesto a la Renta, que no debe confundirse con una exoneración, porque no proviene del trabajo o del capital; antes, en similar situación fáctica, el SRI opinó lo contrario al absolver una consulta del Consejo de Seguridad Nacional (R.O. 565 de 7 de abril de 2009) en la que sostuvo que la indemnización (USD 15.000,00) a favor de la viuda de un funcionario público, debía tributar con las tarifas contenidas en el literal d) del Art. 36 de LRTI. En uno y otro caso, los ingresos no provienen ni del trabajo, ni del capital, sin embargo, el SRI dio tratamientos contrapuestos, con la particularidad de que los dos criterios fueron suscritos por la misma autoridad.
Finalmente, debe estar claro que el criterio expuesto por el SRI en esta absolución no es obligatorio para quienes hayan recibido o reciban una indemnización por daño moral, pues la absolución solo vincula a la Administración con el contribuyente que formuló la consulta; por lo tanto, quienes han recibido este tipo de indemnizaciones y no han pagado el impuesto a la renta, aun están a tiempo de hacerlo y realizar un ejercicio de ciudadanía.