El tema de la clausura de Teleamazonas se quedó en lo político y no trascendió de lo mediático. Los aspectos jurídicos -múltiples y complejos- implícitos en la clausura han merecido atención apenas tangencial, pese a que allí está lo importante, están los derechos valorados desde la perspectiva de los controles, están la libertad de opinión enjuiciada y las garantías constitucionales enredadas en un galimatías procesal del que, sin embargo, emergió la esperada sanción a la Televisora. Aunque va pareciendo inútil en las condiciones actuales del país insistir en los temas de derecho, hagamos el intento de reflexionar por esa vía.
1.- Tres aspectos controversiales.- El Superintendente de Telecomunicaciones, en la parte dispositiva de la Resolución ST-2009-0482 del 21 de diciembre de 2009, impone al Canal “la sanción de suspensión de emisiones de la estación por tres días (72 horas), contados a partir de la notificación de la presenta resolución…” En los Arts. 1 y 2 de la Resolución se destacan tres temas que merecen reflexión:
a) El fundamento de la sanción es “haber cometido la infracción administrativa Clase IV, letra a) señalada en el artículo 80 del Reglamento General a la Ley de Radiodifusión y Televisión”, lo que implica que, a juicio del Superintendente, cabe la “tipificación reglamentaria de las infracciones”,
b) Que la televisora sancionada habría incurrido en “reincidencia”, esto es, en la comisión de otra infracción administrativa que habría merecido enjuiciamiento por medio de resolución firme y definitiva o por sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada,
c) Que la sanción debe ejecutarse de inmediato, es decir, la suspensión de transmisiones debía hacerse a desde la fecha de notificación con la Resolución del Superintendente, sin esperar ni su ejecutoria, ni la interposición de recursos o acciones que la objeten.
2.- Las complicaciones jurídicas de la Resolución ST-2009-0482.- Los problemas de la Resolución surgen del hecho de que encontrándose en vigencia una Constitución, ella obliga a todo funcionario, mandatario, ente de control, personas y empresas. El Art. 426 de la Constitución dice que todas las personas y autoridades están sujetas a sus disposiciones. Más aún, esa disposición indica que “las autoridades administrativas, servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales… aunque las partes no las invoquen expresamente” y que “no podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos”.
Más aún, el Art. 424 de la Constitución establece el principio general del ordenamiento jurídico de que “las normas y actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario, carecerán de eficacia jurídica”.
La Resolución 0482 contradice a la Constitución, porque:
a) Falta de tipicidad legal.- “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado por la Ley, como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará sanción no prevista por la Constitución o la Ley” (Art. 76, Nº3 Constitución). Para mayor claridad, el Art. 132 dice imperativamente que se necesita Ley para “tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes”. La Resolución de la Superintendencia se basa en una infracción administrativa establecida en el Art. 80 del Reglamento a la Ley de Radiodifusión, que por la vigencia de la Constitución, desde el 20 de octubre de 2008, quedó derogado ipso iure, sin necesidad de declaración de órgano alguno, por oponerse a sus normas. Así dice la Disposición Derogatoria General de la Constitución.
b) Inexistencia de reincidencia.- La reincidencia que pretende justificar sanción no existe. Primero, porque en los hechos nunca se configuró, ya que la sanción anterior quedó eliminada, por efecto de las acciones interpuestas por la Televisora afectada y por el silencio administrativo positivo que operó y produjo efectos vinculantes para el Estado. Y segundo, porque al igual que la infracción original, la situación agravante debe constar en una Ley y no en reglamento derogado constitucionalmente. Además, para que se configure la reincidencia debió existir resolución firme o sentencia anterior que establezca una sanción definitiva y eso no existe.
c) La inconstitucional ejecución de la sanción.- Desde que se expidió la Constitución vigente ya no se puede ejecutar ipso facto ninguna sanción impuesta por el Estado. En ese sentido se reformó drásticamente el principio del Derecho Administrativo, pero los constituyentes de Montecristi quisieron que para ejecutar un acto o una sanción administrativa o de cualquier orden, primero se agoten todos los recursos e instancias administrativas y judiciales. La Constitución, en el Art. 173, establece con rango superior que prevalece sobre cualquier otra norma, el de que: “Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial.”
Si el principio de impugnación general de los actos es un derecho constitucional incondicional y vinculante, obra automáticamente sobre cualquier otra norma. No puede impedirse su ejercicio volviendo ineficaz a esa garantía al ejecutar la sanción impuesta antes de que transcurran los términos para impugnar al acto sancionador, antes de que se agoten todos los recursos administrativos de revocatoria, apelación y revisión, ni antes de que las acciones judiciales que permiten el ejercicio del derecho de defensa hayan concluido con sentencia.
Admitir la teoría de la ejecución inmediata de las sanciones implica incumplir la Constitución: obstar el ejercicio a la defensa (Art. 77, Nº 7); contrariar el precepto de “justiciabilidad de los derechos” (Art. 11, Nº 3); restringir el contenido de las garantías (Art. 11, Nº 4); aplicar prácticas regresivas que menoscaben los derechos (Art. 11, Nº8), eliminar la garantía del debido proceso de “recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos” (Art. 76, lit.m), desconocer la presunción de inocencia y el derecho de réplica.