¿Son constitucionales?

La consulta planteada por el Régimen tiene aspectos políticos que no se pueden soslayar, y que son obvios: toda práctica plebiscitaria aquí y en todas partes, fortalece al poder, afianza su capacidad de acción y, en el caso del país, aprovecha la ausencia de oposición organizada. La democracia plebiscitaria es un método para profundizar las opciones electorales futuras. Ese, al parecer, es el fondo del tema desde la perspectiva estratégica. El tema jurídico, que puede quedar desbordado por los contenidos políticos, es sin embargo importante y hay que reflexionar sobre él.

1.- El Estado Constitucional. Si bien la Constituyente de Montecristi, sin mayor reflexión o sin cabal conciencia de las consecuencias, renunció al Estado de Derecho y potenció hasta límites imprudentes el presidencialismo, sin embargo, al menos reconoció que esta sería una República Constitucional (Art. 1 Constitución) lo que significa que hay un ordenamiento jurídico debe considerarse al momento de tomar decisiones políticas, y que la voluntad gubernamental debe estar revestida de legalidad. Por tanto, hay que examinar si las preguntas planteadas a la Corte Constitucional se ajustan, en lo sustancial, a las reglas constitucionales en materia de enmienda y/o reforma parcial de la Constitución.

2.- ¿Plebiscito o referéndum? La consulta es sui géneris porque incluye (i) temas de reforma constitucional, y por tanto, se trata de un referéndum, y al mismo tiempo, (ii) contiene preguntas de orden general, que no implican votar sobre textos jurídicos, sino sobre asuntos conceptuales como el de toros, casinos, etc., en cuyo caso y en esa parte, técnicamente es un plebiscito, aunque a este acápite en el documento se le llama “consulta popular”. La doctrina dice que la consulta puede tomar la forma de referéndum, cuando hay reforma constitucional, y de plebiscito cuando no implica reforma legal directa.

3.- ¿Enmienda o reforma constitucional? La Constitución vigente al referirse a las modificaciones a su texto, distingue: (i) la “enmienda puntual” de uno o varios artículos específicos (Art. 441), de (ii) la “reforma parcial”, que implica un cambio más amplio y estructural (Art. 442).

El documento presentado a la Corte Constitucional ha sido calificado como “enmienda a la Constitución”. Veamos cuál es su contenido y sus implicaciones reales.

4.- Las implicaciones de la “enmienda” constitucional. El art. 441 establece las condiciones necesarias para que una propuesta sea considerada “enmienda”. Por su parte, el art. 442, establece el procedimiento de la “reforma parcial”, aunque este último artículo no aclara qué debe entenderse por reforma parcial, lo que da lugar a interpretaciones y equívocos.

La “enmienda” es una figura restrictiva. Según el art. 441, supone los siguientes elementos concurrentes y prohibiciones: (i) que implique solamente la modificación puntual de “uno o varios artículos de la Constitución”; (ii) que no altere su estructura fundamental; (iii) que no altere el carácter y elementos constitutivos del Estado; (iv) que no establezca restricciones a los derechos o garantías, y (v) que no modifique el procedimiento de reforma de la Constitución.

El problema, de orden constitucional, está en que la propuesta no se ajusta a la restrictiva previsión constitucional, y rebasa sus prohibiciones, así:

a) El Consejo de la Judicatura, una reforma estructural. El contenido de la pregunta nro. 5 y del Anexo relativo al Consejo de la Judicatura, a mi entender, constituye una reforma estructural fundamental, que escapa al concepto de simple enmienda. Es, en realidad, una “reforma parcial” que, en consecuencia, debería procesarse con la intervención necesaria y previa de la Asamblea Nacional (442). El referéndum directo planteado no cabe. Procede el referéndum ratificatorio del proyecto de reforma aprobado por los legisladores, lo cual no ha ocurrido.

b) La propuesta restringe derechos y garantías. Según el art. 441, la enmienda puntual no debe involucrar, en modo alguno, “restricciones a los derechos y garantías” (así, sin hacer matiz ni distinción). La Constitución prohíbe expresamente que se hagan enmiendas, e incluso reformas parciales, que supongan esa clase de limitaciones, pero ocurre que las reformas propuestas afectan a las garantías constitucionales establecidas en el art. 77 de la Constitución. Por ejemplo, los plazos para la caducidad de la prisión preventiva señalados en el nro. 9 del art. 77 de la Constitución, jurídicamente son una garantía básica del proceso penal. Igual comentario merece la propuesta de reforma al nro. 11, del art. 77. Si se eliminan esas garantías, se plantea un problema de constitucionalidad. La Constitución de Montecristi, excesivamente reglamentaria y, en muchos casos, novelera e ingenua, en forma impropia, fijó los plazos de caducidad en su texto y ancló irreversiblemente una “garantía” que no concuerda con la realidad procesal del país, es verdad, pero lo hizo. Y además “prohibió” reformas y enmiendas en el mismo sentido. Es decir, se pegó un tiro en el pie y puso un candado casi imposible de abrir a un tema tan complejo y delicado como la reforma procesal penal. Lo estamos viviendo.

5.- Las consecuencias de los candados. Los sucesivos candados que puso la Asamblea de Montecristi a las reformas constitucionales, bajo el supuesto de que su obra era perfecta y que debería durar mucho tiempo, están a la vista. La verdad es que, a los dos años, la realidad social, política y legal han desmentido a la Constitución. La verdad es que “anclar” tantos temas en forma categórica en el texto constitucional fue una gran equivocación. La verdad es que el garantismo en materia penal ha terminado conspirando contra la comunidad y el propio Estado, que ahora se ve en el caso de imaginar una consulta para tumbar los candados, apelando al pueblo, que votará sin más reflexión que la que le llegue de la propaganda.

La verdad es que, más allá de lo que diga la Corte Constitucional, en rigor jurídico, la única opción realmente constitucional que queda para hacer reformas estructurales y eludir la prohibición absoluta de restringir derechos consagrados imprudentemente en la Constitución a favor de los sometidos a juicio penal, es, admírese lector, convocar a otra Asamblea Constituyente, y aprobar las reformas a la Constitución que ella sugiera, por otro referéndum (Léase el art. 444).

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