¿Se puede “constitucionalizar” la revolución, la revuelta o la rebelión? ¿Se puede convertir en “posibilidad jurídica” a actos que se hacen en contra de la norma y que son ilegales? La Asamblea de Montecristi no se planteó semejantes preguntas cuando redactó el art. 98 de la Constitución. Y la gente no se percató tampoco de sus consecuencias, cuando votó en el referéndum. El hecho es que acá tenemos como opción constitucional lo que es injurídico: la oposición a los actos de autoridad.
Algunas consideraciones al respecto.
1.- El texto constitucional.-El art. 98 dice: “Los individuos y los colectivos podrán ejercer el derecho a la resistencia frente a acciones u omisiones del poder público o de las personas naturales o jurídicas no estatales que vulneren o puedan vulnerar sus derechos constitucionales, y demandar el reconocimiento de nuevos derechos.”
2.- Implicaciones.-El derecho a la resistencia frente a los actos de autoridad consiste en el ejercicio de facto de la oposición a: (i) las decisiones del Gobierno, y de (ii) de las decisiones de las personas particulares y de las empresas. Se trata de la consagración de la desobediencia. Esto supone una excepción importante al principio general de sujeción al ordenamiento jurídico. Entonces, quienes consideren que se han vulnerado sus derechos, o los supongan que “puedan” afectarse sus intereses, están habilitados por la Constitución para ejercer la resistencia.
3.- La legitimación constitucional de la “acción directa”.-En la teoría política se distingue (i) la acción jurídica de oposición, llamada por la Constitución “derecho de impugnación” (art. 173), que consiste en la posibilidad de objetar, empleando los canales legales e institucionales, los actos de la autoridad, ya sea por la vía administrativa (recurso administrativo), o por la judicial (demandas). Lo esencial es que el reclamante se somete a las reglas, incluso para impugnar las mismas reglas. Así, si hay razones contra una Ley, se puede demandar ante la Corte Constitucional su inconstitucionalidad. Si hay inconformidad con un reglamento, se lo puede impugnar ante los Tribunales Contenciosos. La acción jurídica de oposición para proteger derechos o reclamar indemnizaciones, es universal.
(ii) “La acción directa”, en contraste, es una opción de hecho, que se ejerce por fuera de las normas, desobedeciéndolas y desbordando a las instituciones. Ortega y Gasset, en “España Invertebrada”, dice que la acción directa es el síntoma de la devaluación del Estado. Esta acción ataca, desde fuera, al ordenamiento jurídico, cuestiona a las políticas y objeta a la autoridad. Eso ocurre cuando hay síntomas de caducidad de un régimen político y jurídico.
Desde esa perspectiva, la constitucionalización de la desobediencia se opone al principio de estabilidad constitucional y a las reglas del Estado de Derecho. Es una contradicción esencial con el principio de seguridad jurídica.
4.- Las causas para la resistencia.-Según la Constitución, los individuos y los colectivos pueden ejercer acciones de resistencia frente a: (i) acciones del poder público; (ii) omisiones del poder público; (iii) acciones de personas naturales o jurídicas no estatales; y, (iv) omisiones de personas naturales o jurídicas no estatales. Cabe la resistencia si tales actos u omisiones “vulneren o puedan vulnerar” derechos constitucionales. (v) Incluso, se puede ejercer la resistencia para “demandar el reconocimiento de nuevos derechos”.
La norma plantea la posibilidad de enfrentar acciones y omisiones no solamente del Estado sino de empresas privadas o de personas particulares por la vía de la resistencia. La incertidumbre que puede generar semejante “derecho” es evidente, porque no se trata de demandar o impugnar, o de reclamar derechos ante un tercero imparcial revestido de competencia, como es el juez o la autoridad, sino de obrar de modo directo, ejerciendo presión política, para obtener resultados, ya consistan estos en “defender derechos”, o en alcanzar nuevos derechos, y hasta bajo la suposición no demostrada de que se los habría afectado.
La norma plantea problemas jurídicos y políticos, así: (i) ¿Quién califica la idoneidad de la defensa del derecho o de la reivindicación? Como se trata de acción directa, los que valoran la procedencia de la acción serían los mismos que la ejercen, es decir, son promotores, ejecutores y jueces de su propia conducta, así se autolegitima la coacción, (ii) Las “conquistas” de nuevos derechos pueden hacerse fuera del ordenamiento jurídico, allí estarían implicados los paros provinciales y gremiales. (iii) Quedan en situación de inconstitucionalidad, por oposición a lo establecido en el art. 98, las disposiciones administrativas, normas laborales, penales, etc., que “sancionan” actos de resistencia a la autoridad. (iv) Se generaliza, sin más, limitación que el criterio del propio “resistente”, la desobediencia civil.
5.- ¿Se puede regular el derecho a la resistencia?.-Frente a las implicaciones de la norma, lo que el sentido común indica es que habría que reglar el derecho a fin de evitar los excesos, preservar la seguridad jurídica y salvar incluso la eficacia de los actos de autoridad.
Tal empeño no será fácil. Según el art. 11, de la Constitución “ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales”. El derecho a la resistencia es plenamente “justiciable”, esto es, aún sin norma que regule su ejercicio se puede aplicar el precepto. Además, si se trata de interpretar la regla constitucional debe hacérselo en el sentido más favorable a su efectiva vigencia, etcétera.
¿Habrá sido una imprudencia de la Asamblea legislar así?
Fabián Corral B. / fcorral@elcomercio.org