En una reciente reunión con distinguidos juristas, les pregunté si en su opinión, la procuración judicial otorgada por el representante legal de una compañía demandada en un proceso arbitral, impedía o no que el poderdante de esa compañía demandada pueda facultar a otros abogados para intervenir en ese mismo proceso. Aclaro, que como lo define el art. 38 del Código de Procedimiento Civil: “Son procuradores judiciales los mandatarios que tienen poder para comparecer en juicio por otro”. Como es obvio suponer, tanto el actor como el demandado, pueden comparecer en un juicio por medio de procuradores.
En opinión de un prestigioso procesalista ecuatoriano, la autorización que da un cliente a un abogado, para que presente en su nombre y representación escritos en un proceso arbitral u ordinario, es también una especie de mandato que incluye responsabilidades y obligaciones de parte y parte, criterio con el que coincido plenamente.
Como la procuración judicial es un mandato, el cual puede o no otorgarse por escritura pública, este, como todo mandato, puede ser revocado, modificado o alterado en cualquier momento y al igual que la aceptación, la revocatoria de un mandato puede ser expresa o tácita. Dicho lo anterior, opino que nada impide que el representante legal de una empresa que ha intervenido en un proceso arbitral u ordinario a través de un procurador judicial, designe a otro procurador para intervenir en el mismo proceso, o que autorice a otros abogados para que hagan lo propio.
Otro distinguido jurista opina, que como el art. 46 del Código de Procedimiento Civil establece que, el procurador que ha aceptado o ejercido el poder está obligado a continuar desempeñándolo sin que le sea permitido excusarse de él, salvo que renuncie a dicho poder y que comparezca en el juicio el poderdante personalmente o por medio de nuevo procurador, está claro que nadie más que ese procurador judicial puede intervenir en ese juicio.
Considero, que esa disposición legal debe entenderse en el sentido de que el procurador judicial no puede abandonar intempestivamente a su poderdante, puesto que ello le podría causar graves perjuicios, pero que eso no significa -de ninguna manera- que el mismo poderdante no pueda designar a otros procuradores para que lo patrocinen en ese juicio.
El artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, establece que el nombramiento del procurador judicial no caduca si este no se revoca, pero ello en mi opinión, no impide que el mandante autorice a otras personas o que nombre a otros procuradores, lo cual es un derecho no tratado en ese artículo, el mismo que se refiere al supuesto de un procurador único.
Como el uso de procuraciones judiciales es muy común, he considerado pertinente tratar este tema, eminentemente legal, en mi editorial de hoy.