¿Pena de muerte?
El solo recuerdo de la incineración de Juana de Arco, acusada de brujería (30 de mayo, 1431) causa desazón hasta hoy: ¿cómo es posible que sean tan crueles como para diseñar justificación de semejante exceso?
En nuestro país, la escena de Juana de Arco consumida por las llamas se repite, con la sola diferencia de que, en el caso de Juana, había un remedo de juicio; y los casos más bien recientes en nuestro país, fueron consumados sin juicio alguno y tan solo por la ira de una comunidad.
Estos sacrificios humanos no constituyen respuesta a delitos atroces, sino más bien a delitos contra la propiedad. Ladrón detenido por la multitud, ha sido quemado vivo. Sería largo e ineficiente hacer un recuento de estos casos que, además, quedan impunes bajo la creencia de que la asociación no es responsable, aunque sí los provocadores y jefes en acuerdo con nuestro Código Penal Art.370.
Muerte de ladrones quemados hemos visto, incluso con detalles, pues primero lo atan a un madero; luego, riegan gasolina en su cuerpo y, por último, encienden la pira. Así como vemos que moradores de barrios se organizan y ante las cámaras de TV, proclaman: “ladrón capturado, ladrón quemado”.
Esto para recordar que semejante trato a ladrones, se debe al perjuicio que causan a la gente en sus bienes. Nadie ha sido capaz de repetir la decisión del presidente José María Velasco Ibarra quien, en agosto de 1944, emitió decreto disponiendo que los reincidentes en los delitos de hurto y robo cumplan las sanciones en la Colonia Penal Agrícola de Galápagos. Tuvo en cuenta “el elevado índice de delitos contra la propiedad'” y “Que es necesario defender a la sociedad contra el peligro que el delincuente entraña”'
No cabría -ni como posibilidad- instalar en este tiempo una colonia penal en Galápagos, pero sí que los ladrones reincidentes deberían ser recluidos largamente en cárceles especiales, a fin de que no causen tanto daño a la gente honrada.
Retomando el problema con los indígenas y su mención de las “costumbres ancestrales”, cabe no olvidar que en la propia Colonia española tenían algunas facultades para juzgar delitos. Para ser breve, basta transcribir lo que escribió el penalista de dimensión mundial Dr. Luis Jiménez de Asúa: “Recordemos la 28, de las Leyes de Indias: la jurisdicción criminal que los caciques han de tener en los indios de sus pueblos, no se ha de extender a las causas criminales en que hubiere pena de muerte, mutilación de miembro y otro castigo atroz; quedando siempre reservada para nos y nuestras audiencias y gobernadores la jurisdicción suprema, así en lo civil como en lo criminal, y el hacer justicia donde ellos no la hicieron”.
La llamada “justicia indígena” debe tener límites. Las normas de la Constitución deben fijar esos límites en ley secundaria; pero pena de muerte, no.