Las doctrinas elaboradas en Inglaterra y Francia determinan qué es el Poder Legislativo, y este principio originado en la “separación de poderes que tiene el Estado”, ha sido recogida por el tratadista André Hauriou: “Son textos establecidos, en forma especial, por un Poder Constituyente originario que se diferencia del poder constituyente derivado, que entra en funcionamiento cuando se hace una revisión formal de la Constitución”.
Por tanto, imprimen una superlegalidad ante otras leyes y reglamentos que no pueden derogar su contenido. Así procedieron los 20 textos republicanos que han formado nuestro derecho constitucional. En consecuencia, la petición de reformarla como “enmiendas” suscrita por una tercera parte de asambleístas no debía ir a la Corte Constitucional por ser de su exclusiva competencia a la cual no podían renunciar, y al recibir esta, lo procedente era devolverla a ese Poder, para que debatidas y aprobadas en su seno, puedan ir a esa instancia, como demanda elaborada por asambleístas con elementos justificativos de inconstitucionalidad. Ahora, dicha Corte, en análisis muy forzado, ha emitido un Dictamen que degrada a las Reformas para que sean debatidas como Enmiendas. Se han publicadas en el Registro Oficial 371 de 31 de octubre, con el No. 001-14-DRC-CC y han sido devueltas a la Presidencia de la Asamblea Nacional. De inmediato, se nombró una comisión que presentará informe al Pleno para que sea esa vía, y no la de consulta popular, la que efectúe esos cambios estructurales de la Constitución vigente, a pesar de lo que establece el art. 1, num. 2: “La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejecuta a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa”. De esa aprobación, casi segura, transcurrirá un año para ejecutarse otra reelección presidencial, aunque una de las vicepresidentas de la Asamblea anunció que puede ser antes.
En su Dictamen constante en la pág. 59 del R.O. dice: “…procede que sean tramitadas a través de enmienda constitucional, de conformidad con el art. 441 numeral 2 de la Constitución de la República, por cuanto estos temas no alteran la estructura fundamental o el carácter y elementos constitutivos del Estado, no establecen restricciones a derechos y garantías, ni modifican el procedimiento de Reforma de la Constitución”. Luego, advierte al Poder Legislativo que deberá informarle de “cualquier acto normativo o administrativo” y deja a salvo el futuro control de cualquier acto normativo posterior, con lo cual ha absorbido dicha Corte la potestad legislativa. ¿En qué queda este criterio del tratadista Maurice Duverger? “Decir que la Constitución es superior a las leyes y normas inferiores significa que una Ley contraria a una disposición constitucional es irregular y no debe aplicarse. Se la aplica cuando es constatada, y se llama control de la constitucionalidad a esta verificación que debe conducir a la anulación o a la no aplicación de la Ley”. La última pregunta: ¿Qué espacio tiene la comisión nombrada si le han cerrado todo?
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