Este es el resultado de leyes, reformas y parches aprobados al apuro, que debe interesar a los actuales asambleístas quienes, en dos años, aprueban nuevos códigos; y, por el apresuramiento, se ven en el caso de que normas ya aprobadas deban cambiarse ante la protesta de los sectores afectados.
El resultado final es que normas al apuro no sirven al objetivo para el que fueron creadas.
Un ejemplo patético es el siguiente, resuelto en la Corte Constitucional el 14 de mayo del presente año 2013.
Un asambleísta de Bolívar, ha sido encontrado conduciendo vehículo sin licencia, pues nunca la ha obtenido. La Jueza de Tránsito de Quito, por tratarse de persona de tal jerarquía, se ha inhibido de seguir conociendo el caso y lo ha enviado al Presidente de la Corte Nacional de Justicia (antes Corte Suprema). Ya con el proceso en sus manos, el Presidente de la máxima Corte de la legalidad ha considerado que ha dejado de ser competente para conocer, sustanciar y resolver asuntos de esta naturaleza … “toda vez que el artículo 199 del Código Orgánico de la Función Judicial no le otorga competencia”… Así resuelto, ha ordenado que el proceso sea entregado inmediatamente al Presidente de la Sala de lo Penal de esa Corte.
La Sala Penal, apoyándose en el Art.188 del mismo Código Orgánico de la Función Judicial, ha encontrado que … “no determina casos de fuero por contravenciones de tránsito en contra de los asambleístas que gozan de fuero”… No aceptó la competencia y devolvió el expediente … “para que se disponga lo que en derecho corresponda” Con estos antecedentes, el Pr esidente de la Corte Nacional ante la duda de si la aplicación del inciso segundo del artículo 406 del Código de Procedimiento Penal (C.P.P.) guarda armonía con las disposiciones constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, habiendo una aparente contradicción entre lo dispuesto y el Art. 406 del C.P.P. con un inciso del Art.76 de la Constitución, luego de varias consideraciones ha resuelto que lo consultado da lugar a un conflicto de competencia.
La Constitucional estima que la solicitud sobre la “aplicación” del artículo 406 del C.P.P. “resulta improcedente”. Agrega: “Inclusive el artículo 180 numeral 6 en concordancia con el numeral 3 del Código Orgánico de la Función Judicial, claramente establece la forma en que la Corte Nacional de Justicia debe proceder al conocer las dudas u oscuridad de las leyes, o sobre conflictos de competencia, con lo cual se desvirtúa la consulta que se plantea en esta vía procesal constitucional” En la sentencia la Corte Constitucional decide negar la consulta del Presidente de la Corte Nacional y la devuelve para que continúe con la sustanciación de la causa.
Total: el asambleísta conductor de vehículo sin licencia, no tiene juez que le juzgue.