Más allá del número

El art. 1 de la Constitución del 2008 expresa: "El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia…".

La Constitución de 1998 señalaba: "El Ecuador es un estado social de derecho…". Similar texto estuvo en anteriores Constituciones. El cambio fue materia de profundos debates en la Asamblea Constituyente de Montecristi, 2007-2008.

Antes lo que debía primar eran los textos escritos de la Constitución y las leyes, aun cuando siempre se declaraban principios superiores, como eran y son, los instrumentos internacionales de derechos humanos, la justicia -porque habían y hay normas injustas- y el principio de que los derechos no pueden afectarse por solo las formas.

Después de Montecristi, los derechos en teoría están por encima de cualquier norma escrita. Ni qué decir si esta es subalterna por solo ser reglamentaria o de instructivo.

El tema tiene actualidad cuando el Consejo Nacional Electoral, por normativas dictadas por el propio Consejo -no por contravención alguna a norma constitucional o legal- de 107 088 formularios para la consulta sobre el Yasuní, presentado por el colectivo Yasunidos, aparentemente ha rechazado, sin revisar firma alguna, 9 271 formularios, o sea el 8,66%, porque se acusa incumplimientos en las formas, llegando estas hasta el gramaje del papel.

En firmas, de un total declarado de 782 536 firmas presentadas, sólo pasaron a revisión final un número de 599 103 firmas.

De acuerdo que si no era posible la identificación de la persona por no aparecer nombre ni número de cédula, o si la firma -no el formulario- aparecía manchada o deteriorada, o si el firmante era menor de 16 años, o eran firmas repetidas de la misma persona, debía rechazárselas. Pero, no cuando son identificables los firmantes, aun cuando haya problemas sobre la identificación de los recolectores o solo defectos de los formularios.

Debe recordarse el principio del art. 169 de la Constitución "...No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades", que se repite en los principios de la justicia constitucional, y en otros textos normativos.

Si la Constitución en el cuarto inciso del art. 104 señala, como único requisito para una consulta de carácter generada desde la ciudadanía "sobre cualquier asunto" que el petitorio cuente "con el respaldo de un número no inferior al cinco por ciento de personas inscritas en el registro electoral", como único requisito, de ser auténticas las firmas, ninguna norma de jerarquía inferior puede agregar o modificar condiciones.

Los reglamentos e instructivos deben ser para viabilizar consultas, no para trabarlas.

La última información es que solo habría 359 761 firmas válidas. ¿Habrá la valentía de ir a la revisión de las firmas de personas identificables de los formularios que se rechazaron sin revisarlas?

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