Algunos asambleístas, y sus asesores parecen convencidos de haber realizado una aportación extraordinaria a la protección de los derechos con la aprobación del ‘linchamiento mediático’ en la Ley Orgánica de Comunicación, al punto de buscar transformar esta falta administrativa en un delito sancionado hasta con tres años de privación de la libertad.
La novel figura jurídica ha recibido elogios de quienes la consideran un instrumento para enfrentar algunos de los abusos de los medios de comunicación; a la vez se han hecho importantes críticas, la más reciente, la de la Academia Ecuatoriana de la Lengua, que considera al sintagma ‘linchamiento mediático’ una incorrección lexicográfica que no responde al ‘rigor de la lógica jurídica’.
Coincido con la apreciación, no debió usarse la palabra ‘linchamiento’ para referirse a una acción que no tiene relación alguna con una ejecución pública sin juicio legal, empero debe reconocerse el poder comunicativo de la denominación, al escucharla se evoca de forma automática una acción masiva, injusta y dañosa.
El nombre es el problema menor del artículo 26; su contenido presenta serios inconvenientes técnico-jurídicos que habilitan a la más amplia discrecionalidad en su aplicación, lo que puede afectar los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica de denunciantes y denunciados.
Para que la Superintendencia de la Información y Comunicación, autoridad competente para calificar la ‘pertinencia del reclamo’, estime que se ha violado la prohibición de ‘linchamiento mediático’ deberá considerar probada la concurrencia de varios supuestos: una información fue publicada (difundida) reiteradamente en uno o más medios de comunicación; esta ha sido ‘producida’, de manera directa o a través de terceros, de forma ‘concertada’; y, que su propósito era desprestigiar o reducir la credibilidad pública de una persona.
En la redacción de la norma no se hace una diferencia entre noticias falsas o aquellas que traten asuntos públicos de interés general -por ello ampliamente difundidas- que cumplan con las condiciones de ser oportunas, verificadas, contextualizadas, contrastadas y como consecuencia normal de su contenido afecten el prestigio o la credibilidad de una persona o institución.
Tampoco es claro cuál será el estándar probatorio que se exija para considerar probado el ‘linchamiento mediático’; la reiteración de la información y en menor medida el daño pueden demostrarse objetivamente; los otros supuestos (concertación y finalidad) son extremadamente difíciles de ser demostrados, por ello las mismas quejas podrían ser admitidas presumiendo esos elementos o rechazadas por considerar que se carece de prueba.
Es claro que la afectación ilícita al prestigio o la credibilidad no puede quedar impune, sin embargo no es admisible hacerlo acudiendo a formas que por imprecisas se prestan para el abuso.