Reserva de ley y unidad jurisdiccional

Los principios de reserva de ley y de unidad jurisdiccional son expresiones fundamentales de la división de las funciones del Estado. Constituyen la sustancia de la República, entendida como la organización política al servicio de la gente, sometida a la ley, respetuosa de los derechos y con claras limitaciones al poder y a la burocracia.
Precisamente por caracterizar a la República liberal, esos principios están expuestos a frecuentes distorsiones, interpretaciones interesadas y a modificaciones que provienen de las tendencias estatistas.

1.- La reserva de ley.- Según este principio, las leyes debe ser expedidas únicamente por la Asamblea Nacional, bajo el presupuesto de que, en un sistema democrático, son los asambleístas, representantes del pueblo, los únicos habilitados para expedir las normas generalmente obligatorias, expresar jurídicamente los derechos, tipificar infracciones y atribuir potestades a los organismos del Estado. Todo ello, según las reglas constitucionales y los procedimientos legales, siempre sometidos al juego de las mayorías y minorías y susceptibles de veto presidencial.
Tras la potestad legislativa y como sustento moral y constitucional, está la legitimidad política del legislador, que proviene de su elección, de la que carecen las entidades públicas y sus funcionarios. En esa perspectiva, ninguna otra función o autoridad tiene facultad para legislar.

1.2.- La norma constitucional.- La Constitución, en el artículo 132, estable que se requiere de ley para: (i) regular el ejercicio de derechos y garantías; (ii) tipificar infracciones y establecer sanciones; (iii) crear y modificar tributos; (iv) modificar la división político administrativa; (vi) otorgar a los organismos públicos de control y regulación la facultad de expedir normas generales en las materias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las leyes.

1.2.1.- ¿Delegación legislativa?.- Esta última norma no puede entenderse como delegación legislativa abierta a favor de los organismos de control y otras entidades que carecen de aval democrático, lo que sería contrario a los fundamentos republicanos. Al contrario, se trata de una sui géneris asignación de facultad reglamentaria subalterna, condicionada y sometida siempre al espíritu y al texto de la ley. En rigor, las entidades de control y regulación no pueden legislar, pueden reglamentar, nada más. Por tanto, esa norma constitucional no les atribuye la posibilidad de expedir reglas sobre procesos de juzgamiento, ni sobre supresión o modificación de derechos, ni reglas sobre garantías, ni tipificación de infracciones, ni creación de sanciones. Prevalece, por tanto, el principio de reserva de ley. Pese a ello, abundan las “regulaciones” que, soslayando ese principio, se imponen a la sociedad, transformando a las entidades burocráticas en legisladores, estatuyendo una especie de “Estado Administrativo”, contrario al Estado de Derecho. En la práctica, se “legisla” más por vía regulatoria que por conducto de la Asamblea.
1.3.- La facultad reglamentaria.- Según el artículo 147, Nº 13 de la Constitución, es atribución del Presidente de la República, “expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convenga a la buena marcha de la administración”.

Se trata de dos facultades distintas : (i) la reglamentaria a la Ley, esencialmente subordinada y condicionada a sus límites y previsiones; es una simple vía de aplicación de la norma jurídica, y por lo mismo, no puede innovarla, limitarla, derogarla o extenderla. (ii) los reglamentos de buena administración, necesarios para adoptar medidas, no legislativas, que permitan, por ejemplo, crear un ministerio o dirigir la administración. En ejercicio de esta facultad tampoco se puede crear o suprimir derechos, reglar procedimientos que afecten al debido proceso, tipificar infracciones o establecer sanciones, crear o suprimir tributos, etc.

Se trata de facultades sometidas a la ley que, en virtud del principio de jerarquía normativa (Art. 425 C.), si contravienen a la Ley, carecen de eficacia jurídica.

2.- La Unidad jurisdiccional.- Según el principio de unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del Estado puede administrar justicia. (Art. 167, 168, Nº 3 Constitución, Art. 10 Código Orgánico de la Función Judicial). Este tema tiene especial relevancia; está vinculado con las garantías consagradas tanto en los Tratados y Convenios Internacionales como en la Constitución, según las cuales toda persona tiene derecho a ser juzgada exclusivamente por un juez competente, independiente e imparcial.

La jurisdicción, la potestad pública de juzgar y hacer cumplir lo juzgado, corresponde a los jueces y tribunales, no a los organismos de control, ni a las superintendencias u otras entidades que pertenecen a la Administración Pública. Más aún, de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Constitución, corresponde a los órganos de la Función Judicial tramitar y resolver todo proceso en que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden.

El tema del tribunal competente, independiente e imparcial, está recogido en los instrumentos internacionales de derechos humanos, que obligan al país. Así, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esos instrumentos prevalecen sobre la Constitución y las leyes locales. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en el art. 27, establece que la legislación local no puede desconocer lo estipulado en los tratados.

Pese a ello, la tendencia es asignar jurisdicción a entidades públicas, lo que constituye un notorio incumplimiento del Derecho Internacional.

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