Interpretaciones interesadas

Desde su ratificación por parte de varios estados de la región, el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas ha sido esgrimido en distintos eventos como la base jurídica suficiente que permite una serie de actos y procedimientos que, supuestamente, al tenor de los usos y costumbres ancestrales de dichas comunidades, internamente puedan practicarse para la resolución de los conflictos de quienes las integran. Esto ha dado paso, en muchos casos, para que se cometan excesos que jamás han sido considerados por quienes concibieron esas normas. Una cosa es el respeto a las culturas y otra diferente es la permisividad con conductas que, a estas alturas de los tiempos, tiene que ser rechazadas por violatorias de los más elementales derechos de las personas. Así, el propio convenio reconoce la práctica de la justicia indígena siempre y cuando no implique la violación de derechos fundamentales como la integridad humana. Este principio ha sido recogido por nuestras dos últimas cartas políticas que, en su parte pertinente, permite a las comunidades y pueblos indígenas aplicar normas y procedimientos para la solución de sus conflictos internos que no sean contrarios a la Constitución y los derechos humanos.

En concordancia, la Constitución reconoce el derecho a la integridad psíquica y moral prohibiendo la tortura, tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes. De ahí que esas penosas imágenes en que comunidades enteras se reúnen en las plazas de los pueblos para "castigar" a supuestos infractores de sus normas con sanciones físicas no es justicia de ninguna clase, es barbarie.

El convenio también ha sido invocado para la oposición a proyectos que tengan por objeto explotar la riqueza del subsuelo. El tratado es claro, en ninguna parte establece que las consultas a las comunidades tienen calidad de vinculantes. Eso sí, señala que en lo posible debe lograrse el consenso pero, de otra parte, en caso de no alcanzarse indica que los proyectos deben contemplar la forma en que deberá indemnizar a las comunidades por daños que pudieran ocasionarse. En el caso de nuestro país, en el evento que no se obtenga el consentimiento de la comunidad, se prescribe que se deberá proceder de acuerdo con la Constitución y con la ley.

En lo referente a los delitos en las comunidades, el Convenio contempla la posibilidad que sean competentes para conocer y sancionar las infracciones de las autoridades de los pueblos, si la legislación del país lo admite. En consecuencia, el instrumento internacional no establece competencia privativa a las autoridades indígenas "per se", sino que deja abierta a la posibilidad que la legislación interna de cada país establezca las tipificaciones y competencias. Razón suficientes para que, con prolijidad y conocimiento, se redacten las leyes que aclaren conceptos y eviten interpretaciones antojadizas.

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