Escuchamos la admonición del Sr. Presidente de la República a la comisión que representó a los médicos en el análisis del artículo 146 del Código Integral Penal (COIP) en múltiples sesiones, previas a la reunión a la que hacemos referencia, y en la que el Mandatario pidió a los profesionales que no se dejasen manipular ni de políticos, ni de desestabilizadores del Gobierno, pues él les garantizaba que, “pese a que el texto del mencionado artículo era claro y fácil de entender”, con la interpretación que realizaría la Corte Nacional de Justicia, en muy corto tiempo, se reforzaría su meridiana transparencia. Esa oferta presidencial, muy oportuna, detuvo la realización de una marcha de protesta de todos los médicos del país, en rechazo al artículo 146 del COIP que colma de incertidumbre e inseguridad al ejercicio profesional. Han transcurrido varias semanas y no se ha presentado la interpretación, el riesgo subsiste invariable y se generan varias dudas, entre ellas las siguientes: ¿la interpretación de la Corte Nacional de Justicia tendrá fuerza de ley? ¿No será derogada o modificada, por intereses políticos o coyunturales por los miembros que conformarán la nueva Corte Nacional? La Constitución General del Estado ha previsto, en el artículo 120, numeral 6, que es atribución de la Asamblea Nacional “expedir, codificar, reformar y derogar las leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio”. De acuerdo con esta disposición, es evidente que la única institución del Estado que puede reformar o interpretar la ley, en forma definitiva, es la Asamblea y es necesario que lo haga en corto lapso, pues este artículo, como está redactado, no podría ser aplicado, ya que, además, está inmerso en el artículo 76, numeral 3, de la misma Carta Magna, que determina que “nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento”.
El artículo 146 versa de la siguiente manera: “Homicidio culposo por mala práctica profesional.- La persona que al infringir un deber objeto de cuidado, en el ejercicio o práctica de su profesión, ocasione la muerte de otra. Será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. El proceso de habilitación para volver a ejercer la profesión luego de cumplida la pena, será determinado por la ley”. Remarquemos los últimos vocablos: “será determinado por la ley” lo que significa que ” no está tipificado en la ley” y por consiguiente no cumple el requisito que la aplicación del derecho penal es por ley, que en este caso no existe.
Los enfermos, los médicos y demás personal de salud, la justicia y la paz del país requieren prontas definiciones, la dilación y las demoras deben concluir y con ellas, la angustia y desazón que han generado.