Concuerdo con el artículo del Dr. Pablo Ortiz de EL COMERCIO del 28 de octubre, en el sentido de que el Art. innumerado reintroducido después del Art. 151 en la Ley General de Instituciones Financieras, a partir del 31 de diciembre del 2008, es inconstitucional, porque prohíbe cobrar a los acreedores de la Banca en liquidación sus acreencias, incluso prohíbe ejecutar sentencias ejecutoriadas, por ello el Tribunal Constitucional el 22 de noviembre del 2002, lo declaró inconstitucional. Afortunadamente el Art. 428 de la Constitución y los Arts. 4, 5 y 6 del Código Orgánico de la Función Judicial obligan a los respectivos jueces a no cumplir con el mencionado Art. porque fue declarado inconstitucional y atenta contra la Constitución. Debo decir que inmediatamente que el Superintendente de Bancos cumplió con la sentencia Constitucional y dejó sin efecto la ilegítima disposición que prohibía la negociación de las acreencias con las cuales Filanbanco pagaba al Banco de los Andes, solicité que el Banco Central como sucesor en derecho del Filanbanco proceda a pagar a los acreedores del Banco de los Andes y descuente los valores de nuestras acreencias y el Superintendente aceptó y dispuso al Central que así proceda.