Una de las novelerías, que constituyeron argumento central de la propaganda para la aprobación de la Constitución, fue aquella de que la defensa de los derechos humanos sería, al fin, la tarea primordial de Estado. Parecía llegada la época del ‘garantismo’ e inaugurado el tiempo de los ciudadanos. Muchos creyeron que, por fin, jueces y autoridades se pondrían al servicio de las personas. Creyeron los ingenuos que se había construido un alero seguro para escampar de las tormentas del abuso, de la indefensión, del miedo al Estado, de susto a los políticos, de la indolencia de los tribunales.
Pero no. Ahora, una de las grandes frustraciones de los ciudadanos es la confirmación de que el ‘garantismo’, los derechos y libertades, las acciones de protección, etc., pasaron a ser otro de los grandes cuentos de la ‘república del discurso’. Tanto la jurisprudencia que se va generando en materia de protección de los derechos fundamentales, como las leyes que se expiden para ‘reformar’ la Constitución y condicionar el ejercicio de las garantías, son evidencias de la tomadura de pelo colosal que sufrimos. Se ratifica así la sospecha de que la Constitución “aprobada por el pueblo” sin leer ni el forro, tiene fines muy distintos. Léase la Ley Orgánica de Control Constitucional, léanse los reglamentos que a su sombra se dictan, y léanse, si hay tiempo, vocación y paciencia, las sentencias que confirman que la idea no es proteger a la persona. Al contrario, la “razón de estado” es blindarle al poder. ¡Pobrecito el poder acosado por los atrevidos ciudadanos, por los insolentes empleados despedidos, por los insoportables jubilados que se atreven a reclamar su pensión!
Un ejemplo: Si usted gana una acción de protección contra el Estado en la Corte Provincial, no cante victoria. La Corte Constitucional, de oficio, muy probablemente la dejará sin efecto, porque, a su discreción, dirá que el fallo que a usted le favorece afecta al “interés nacional”, que es lesivo a los fines del Estado, contradice la jurisprudencia fijada por la Corte, etc. (art. 25 de la Ley de Control Constitucional).
¿Es un “Estado constitucional y garantista”, este en que se coloca por sobre los derechos fundamentales y las sentencias legítimas, a las razones de estado, y a los intereses de la política? ¿Cómo entender la paradoja de que la Ley Orgánica de Control Constitucional establezca potestades discrecionales de la Corte para anular sentencias que consolidan derechos, y lo que señala el art. 3 de la Constitución plebiscitaria, según la cual es deber primordial del Estado “garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales’”?
Ha llegado el momento de que se nos diga en qué consiste el ‘garantismo’, y cuál mismo es la tarea esencial de Estado.