¿Enmiendas o reformas?

Antonio Rodríguez Vicéns
arodriguez@elcomercio.org

He tratado desde hace mucho tiempo de desentrañar el contenido de los artículos 441 y 442 de la Constitución y, debo confesarlo, probablemente por mi incapacidad para comprender correctamente la abstrusa ciencia jurídica que ha puesto de moda la ‘revolución ciudadana’, he adquirido más dudas que certezas.

Estos textos establecen dos procedimientos que no se distinguen con claridad. ¿Qué diferencia hay entre la “enmienda de uno o varios artículos” y la “reforma parcial”? ¿La enmienda de uno o varios artículos no es acaso una reforma parcial?

¿Por qué, en los dos casos, las prohibiciones -restricción de derechos y garantías y modificación del procedimiento establecido para reformar la Constitución- son las mismas?

La “enmienda de uno varios artículos”, que no debe alterar la “estructura fundamental” de la Constitución “o el carácter (?) y elementos constitutivos del Estado”, ni restringir “los derechos y garantías” o “modificar el procedimiento de reforma” constitucional, podrá realizarse mediante referendo solicitado por el presidente de la República “o por la ciudadanía”, o “por iniciativa de un número no inferior a la tercera parte de los miembros de la Asamblea Nacional”.

En este último caso, el proyecto deberá aprobarse en dos debates, con el respaldo de las dos terceras partes de sus integrantes. “El segundo debate se realizará de modo impostergable en los treinta días siguientes al año de realizado el primero”.

La “reforma parcial”, que no debe suponer una restricción de “los derechos y garantías constitucionales” ni modificar “el procedimiento de reforma de la Constitución” (igual que en la enmienda), se realizará por iniciativa del presidente de la República, por solicitud de los ciudadanos o por “resolución aprobada por la mayoría de los integrantes de la Asamblea Nacional”.

El proyecto será aprobado (¿con qué mayoría?) en “al menos” dos debates (¿podría haber más de dos debates?) por la Asamblea Nacional. “Una vez aprobado el proyecto de reforma constitucional se convocará a referendo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes”.

En el referendo, la aprobación requerirá “al menos la mitad más uno de los votos válidos”.

Los ‘procedimientos’ previstos en la Constitución para la enmienda o para la reforma parcial son largos, limitantes y, en última instancia, ambiguos y contradictorios. Los artículos, mal redactados e imprecisos, no son claros.

¿Cuándo procede la tramitación siguiendo el primer procedimiento y cuándo siguiendo el segundo? Como el confuso texto constitucional no nos da una respuesta, los asambleístas de Montecristi encontraron una ‘solución’: la Corte Constitucional, sumisa a los intereses gubernamentales, “calificará” cuál de los dos procedimientos deberá seguirse.

En resumen, el procedimiento no nace del texto constitucional sino de la interpretación política, subjetiva e interesada de la Corte Constitucional.

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