El Código Orgánico General de Procesos ha sido elaborado desde un punto de vista parcial, unilateral: la conveniencia coyuntural de la actual burocracia administrativa judicial, sin tener en cuenta las dificultades prácticas que enfrentan los litigantes y sin mantener el equilibrio entre sus derechos y obligaciones, como sujetos fundamentales de toda relación jurídica.
Es evidente la tendencia a disminuir el número de juicios sin tramitarlos y resolverlos, desechándolos mediante procedimientos como el abandono (un término mínimo), el aumento de dificultades para las citaciones (pretendiendo precautelar a ultranza el derecho a la defensa) o la ilegal y arbitraria imposición, aún contra la voluntad de las partes, de la mediación.
Este Código tiene las mismas deficiencias de gran parte de la legislación que ha impuesto el correísmo: disposiciones mal redactadas (es recurrente el desprecio a la lógica jurídica y a la precisión y corrección idiomáticas), incoherentes, ambiguas, difusas, ampulosas, incompletas y contradictorias, que facilitan el incumplimiento de obligaciones, propician la impunidad y llevan inevitablemente a una interpretación subjetiva y diversa -no uniforme- de los jueces, a la incertidumbre y a una sensación de indefensión de los litigantes y, por tanto, a la inseguridad jurídica, que causa un grave daño al correcto funcionamiento de la administración de justicia.
La limitación de espacio me obliga a dar, por el momento, solo un ejemplo de un tema sencillo pero de importancia práctica. La norma sobre el abandono es contradictoria: prescribe que el juzgador lo declarará “cuando todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución durante el término de ochenta días, contados desde la fecha de la última providencia recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. El siguiente artículo, que pretende confirmar este texto, habla de la “última notificación de la última providencia dictada (¿acaso hay varias y distintas notificaciones de una misma providencia, pues antes de la última debería haber otra?), o si es del caso, desde el día siguiente al de la última actuación procesal”. ¿En qué quedamos?
La prosecución del proceso por parte de los litigantes, y la última actuación procesal, no siempre coinciden con la última providencia y, por el contrario, son momentos procesales distintos. En efecto, después de la última providencia, las partes pueden haber proseguido el proceso mediante peticiones que con frecuencia los jueces no han atendido: si se tuviere en cuenta para el abandono la última providencia, se prescindirá de las solicitudes posteriores de las partes o de la última actuación procesal. Estas normas confusas y contradictorias han obligado a la Corte Nacional, antes del mes de la promulgación del Código, a tratar de aclararlas. No lo consigue: impone una decisión y no resuelve la contradicción.