La Constitución aprobada por referéndum en septiembre de 2008 encierra una paradoja fundamental: (i) se auto califica de “garantista”, declara reiteradamente derechos, adorna con una curiosa fraseología las garantías, abunda en teorías de amparo; pero, a renglón seguido, (ii) fortalece al Estado, blinda al poder, construye portillos por los cuales escapan las responsabilidades, privilegia las políticas, expresión pura del Ejecutivo, y asegura la sujeción. Semejante paradoja está dando sus frutos.
1.- La acción de protección.- Si uno lee la Constitución (Arts. 86, 88) puede presumir que los derechos de las personas están protegidos con recursos judiciales simples, eficaces, sumarios. Más aún, puede concluir que la principal tarea del Estado es la protección de las personas; que no hay excusa para dejar de aplicar las normas y los tratados relativos a los derechos fundamentales; que primero está la gente, etc. Pero la ilusión duró poco. Tan pronto como el Tribunal Constitucional se transformó en Corte Constitucional, sus vocales se ocuparon de “regular” las garantías constitucionales, de someter su ejercicio a preceptos que no están en la Constitución, que condicionan la posibilidad de reclamar y que, en buena medida, “remiten” la defensa de los derechos al increíble juicio contencioso administrativo (Art. 50 de las normas de procedimiento dictadas por la Corte Constitucional el 13 de noviembre de 2008). Juicio increíble porque su promedio de duración, en la práctica, es de seis u ocho años, sin contar con la casación que tarda en resolverse unos dos años más, como pronto.
2.- La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.- El 22 de octubre de 2009 se expidió la Ley de Control Constitucional, y allí se hicieron “reformas a la Constitución” que menoscaban la acción de amparo, sometiéndola a condiciones y requisitos que la vuelven absolutamente ineficaz. Destaco dos:
a) Juicios sobre juicios para reclamar la reparación económica.- La Constitución dispone (Art. 86, Nº 3 ) que en la misma acción de protección de derechos se reclame la reparación de los daños materiales e inmateriales causados por acción o por omisión de la autoridad. Por tanto, el mismo juez que la conozca, debería condenar al causante el pago de la indemnización en un trámite sumario. Sin embargo, la Ley de Control Constitucional (Arts. 18 y 19) dispuso que algo insólito: si se gana la acción, la reparación material del daño, que es lo que el ciudadano busca, debe determinarse y demandarse nuevamente en otro juicio verbal sumario, o ante el Contencioso Administrativo, si el demandado es el Estado. Esa ley señala que de esos juicios “se podrán interponer los recursos de apelación, casación y demás recursos contemplados en los códigos de procedimiento’” Es decir, la reparación queda para nunca jamás. ¿Dónde está la restauración del derecho del ciudadano? ¿En que queda la acción de protección? ¿No es el propósito de todo esto “blindarle” al Estado frente a las legítimas acciones de lo ciudadanos? ¿Y a esto se llama “Estado de derechos y justicia”?
b) Revisión discrecional de oficio de las sentencias por la Corte Constitucional: El tema no queda ahí. La misma Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, asigna a la Corte Constitucional la facultad de revisar de oficio y a su juicio, las sentencias que se dicten en las acciones de protección de derechos. “La Sala de Selección ‘escogerá discrecionalmente aquellas sentencias objeto de la revisión’ tendrá en cuenta los siguientes parámetros para la selección’ a) Gravedad del asunto; b) Novedad del caso e inexistencia de precedente judicial, ‘d) Relevancia o trascendencia nacional del asunto resuelto en la sentencia” (Art. 25 de la Ley) Es decir, el criterio interpretativo de la Corte y el interés estatal prevalecerán sobre los derechos y garantías ciudadanas.
Así, no habrá quien le gane caso alguno al gobierno, el IESS, a las empresas estatales, etc. Nada raro será que, cuando el Estado sea condenado a restaurar esos derechos o a asumir su “reparación integral”, se decida revisar la sentencia, apelando al siempre difuso “interés nacional” o a la “gravedad del asunto”, o también a la “novedad.” (¿?)
La pregunta es ¿en qué queda el deber primordial del Estado de “garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales”? (Art. 3 de la Constitución) En qué queda el principio de aplicación directa de los derechos y su plena justiciabilidad.
Las normas citadas y otras más de la Ley referida son inconstitucionales porque, además, lesionan el principio contenido en el Art. 11, Nº 8 de la Constitución: “Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.” La pregunta es ¿quién se atreve a declarar la inconstitucionalidad?
c) La acción extraordinaria de protección (revisión de sentencias ejecutoriadas y autos definitivos).- Según la Constitución (Arts, 94 y 437) solamente “los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia”. Así pues, esta acción constitucionalmente corresponde solo a las personas naturales, pues ellas son las titulares de derechos subjetivos protegidos por la Constitución. Pero, habilidosamente la Ley de Control Constitucional extendió a favor de personas jurídicas, entre ellas, al Estado e instituciones públicas la potestad de presentar esas demandas (Art. 59), quienes ahora tienen la posibilidad de acudir a tal expediente cada vez que pierden un caso, ya sea en las acciones de protección constitucional o en otro juicio de cualquier naturaleza que fuere. Ya hay demandas presentadas ante la Corte Constitucional por entidades públicas, alegando violación de derechos constitucionales. ¿Desde cuándo el Estado es titular de derechos humanos? ¿Es ciudadano el Estado?
Al parecer, estamos asistiendo a un proceso de bloqueo y “derogatoria” de derechos y de garantías jurisdiccionales, a un preocupante desmentido legislativo del “garantismo constitucional”. Este es un tema que rebasa de lo puramente jurídico, ya que tiene que ver con la vida cotidiana de la gente, con el ejercicio de sus derechos fundamentales y con la plena vigencia de las garantías jurisdiccionales.