Seguridad colectiva

Uno de los avances doctrinarios más importantes en el derecho internacional contemporáneo es la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales, en conexión con la obligación de los Estados de resolver los conflictos por medios pacíficos, lo cual abrió espacio a la instauración de un sistema de seguridad colectiva. Es un extenso proceso histórico orientado al ordenamiento jurídico de la comunidad internacional, que culminó en la Sociedad de las Naciones (1919), al término de la primera guerra mundial, y tiempo después con la fundación de la Organización de las Naciones Unidas, en 1945.

La trascendencia del tema radica en que, desde tiempos antiguos, la humanidad estuvo inmersa en conflictos bélicos intermitentes, al extremo de que la guerra se tornó recurso lícito para el arreglo de las controversias internacionales como expresión de la soberanía de los Estados, a pesar de que la guerra es contraria a la moral y al derecho. En ese contexto se elaboraron teorías tendientes a legitimarla, como la doctrina de la “guerra justa”, proclamada por San Agustín y Santo Tomás de Aquino, y afirmaban que ese expediente era permitido a los cristianos por causa justa en defensa del Estado, contra los enemigos externos y para sancionar la iniquidad. La escuela teológica española (siglo XVI), con Francisco de Vitoria, llevó adelante esta tesis. La doctrina clásica justificaba el uso de la fuerza en el orden internacional. El inglés Thomas Hobbes afirmaba que la violencia es un atributo de la condición humana, lo que explicaría el comportamiento de los pueblos y de los estados.

Actualmente la seguridad colectiva es tratada en ámbitos universal y regional. En el primer caso nos referimos a las Naciones Unidas y en el otro al sistema interamericano. La interdicción del uso de la fuerza en la normativa de la ONU está en el Art. 2.4 de la Carta: “Los miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas”. Esta norma imperativa corrige la ambigüedad del Pacto de la Sociedad de las Naciones, anterior a la Carta de la ONU, que disponía someter las controversias a arbitraje o arreglo judicial, pero añadía que las partes involucradas “en ningún caso deberán recurrir a la guerra antes de que haya transcurrido un plazo de tres meses después de la sentencia de los árbitros o de la decisión judicial o del dictamen del Consejo”. Era una prohibición parcial del uso de la fuerza y un reconocimiento de legitimidad de la guerra como instrumento de arreglo de controversias. En nuestro sistema regional figura en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR), suscrito en Río de Janeiro el 2 de septiembre de 1947, en la Conferencia Interamericana para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad del Continente.

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