La exaltación de la soberanía popular ha sido el argumento del electoralismo plebiscitario. Fue, y es, la doctrina y el estribillo de toda suerte de movimientos, partidos, candidatos y revolucionarios. Allá en el siglo XVIII, la teoría democrática endosó en beneficio de las masas ese concepto de origen monárquico y, lo que fue patrimonio de los reyes, se transformó en título y fundamento de la acción política de cada ciudadano. O, al menos, eso parecía.
El concepto de soberanía popular además de haber sido un argumento recurrente en la gestión política y de la propaganda, es el hilo argumental de la acción de los estados modernos. Es el sustento de la legitimidad, la razón que ennoblece la obediencia, lo que explica la posibilidad de que los congresos dicten leyes, que los gobernantes manden, que los jueces juzguen. Todo porque ‘yo’, como titular de mis derechos y en uso de mis libertades, delego, encargo y confío provisionalmente el ejercicio de esas potestades a los órganos del Estado. De allí que ‘autoridad’ no sea sino ‘poder autorizado por mí’.
Pero el mandato político, que permite el funcionamiento de la sociedad de masas y que es la sustancia de la democracia representativa, no constituye enajenación de los derechos, ni abdicación de la condición de persona.
Por eso, el ‘pueblo’ puede retomar el ejercicio directo de esas potestades, volver por sus fueros y decidir lo que le convenga sin intermediación institucional. Ese es el fundamento del plebiscito y del referéndum, en suma, de la ‘consulta popular’.
Las constituciones ecuatorianas siempre reconocieron la condición provisional y precaria de la delegación del poder, y preservaron el derecho de los sujetos políticos a decidir por sí solos cuando así convenga y se convoque.
Los constituyentes de Montecristi, en la exaltación democratista que sufrieron, admitieron esa posibilidad y lo hicieron de modo categórico bajo el concepto de democracia directa.
En esas circunstancias, no acabo de entender cómo la Corte Constitucional interpreta, en una ‘doctrinaria sentencia’, que aquello que el ‘pueblo soberano’ se reservó para sí en el ‘histórico referéndum’ de septiembre 2008, se ha convertido en facultad exclusiva de la legislatura.
¿Cómo entender que reformas constitucionales que aluden a la estructura del concepto de república sean asunto de secundaria enmienda a cargo de los asambleístas? ¿Cómo entender esa interpretación, que constituye evidente regresión de los derechos políticos de participación? ¿Cómo entender si la Constitución prohíbe cualquier menoscabo de los derechos constitucionales? ¿Cómo entender si la Constitución dice que los actos de disminución de los derechos serán inconstitucionales?
Que me expliquen, por favor, ¿quién es el soberano?