Difícil que, en el plazo impuesto para sociabilizar el proyecto de Código del Trabajo, se puedan profundizar todos los aspectos que contiene y que incidirán sobre el mundo de las relaciones laborales. Algunas consideraciones se pueden realizar, señalando en forma sumaria lo siguiente:
1.- Presunción de relación laboral.- (Art. 29) Bajo la suposición de que parte del mundo de los informales estaría bajo dependencia laboral encubierta, el Proyecto aventura una sui géneris presunción, así: cuando una persona proporciona habitualmente a otra, que carece de infraestructura comercial y estructura administrativa y financiera, bienes para su venta o reventa, la norma supone que entre comerciante y vendedor habría vínculo laboral y que, por tanto, le serían exigibles al comerciante mayorista todas las obligaciones laborales, desde la seguridad social, estabilidad, jubilación, indemnizaciones, etc.
Tema importante este que colocará a las empresas supuestamente empleadoras en la necesidad de destruir la presunción, probar que no hay vínculo laboral y demostrar que se trata de otra clase de contrato. Este tema contiene lo que los abogados llaman “la inversión de la carga de la prueba”, es decir, se parte del supuesto de la verdad de la demanda del presunto trabajador y de la simulación o mala fe del comerciante.
Este tema toca aspectos constitucionales y pone en entredicho al principio de buena fe en que se apoya el sistema legal. Creo que será muy difícil destruir la presunción legal si se considera que ella reasociará con el llamado “juramento deferido”, que obliga al juez a atenerse a lo que el demandante declare sobre de tiempo de trabajo y remuneración percibida.
2.- Las utilidades.-(Art. 53 a 68) La participación de los trabajadores en el 15% de las utilidades líquidas de las empresas es una institución de vieja data, pero adquirió importancia desde la dolarización, cuando la moneda dura colocó en términos de realidad a los balances de las empresas y dotó de estabilidad a la economía. Desde el 2005, aproximadamente, la participación es significativa y, en muchos casos, constituye rubro notable del presupuesto familiar.
El proyecto trae tres innovaciones importantes: (i) la participación puede pagarse mediante la entrega de acciones de la empleadora, al valor de mercado y a petición del trabajador; y, (ii) se generaliza la obligación a todos los empleadores, tema que ya consta en un reglamento del Ministerio de Relaciones Laborales del año 2013. (iii) nace la obligación de pagar este concepto aunque hubiese juicio contencioso tributario que tenga por objeto objetar los resultados de una determinación del SRI. ¿Qué pasará si el Tribunal Fiscal le da la razón al contribuyente que pagó el 15% sobre una determinación tributaria del SRI que quedó sin efecto por sentencia? ¿Habrá derecho a la repetición en contra de los trabajadores?
Esto, además, es contrario al principio de impugnabilidad previsto en el Art. 173 de la Constitución. El primer tema, en realidad, es una actualización de la norma que ya constaba en la legislación laboral (Art. 31 Constitución 1998).
El segundo, implica que absolutamente todos quienes declaren y paguen el impuesto a la renta, lleven o no contabilidad, realicen o no actividades lucrativas empresariales, y que tengan trabajadores a su cargo, deban entregar el 15% de su ingreso a la secretaria, conserje, chofer, etc. En esta obligación estarán comprendidos los profesionales, artesanos, artistas, académicos, corredores de bienes, trabajadores por cuenta propia, etc., con la única excepción de los empleadores del servicio doméstico.
La innovación es importante ya que, hasta aquí, la participación era una institución asociada más bien con las actividades lucrativas empresariales de corte capitalista, y no con las que generen rentas del trabajo profesional por ejemplo, que, en rigor, no es de orden empresarial sino resultantes del esfuerzo personal, incluso sin capital. Esta sugerencia del proyecto me parece excesiva y perjudicial para un sinnúmero de personas que perciben rentas moderadas, derivadas de actividades que nada tienen de empresariales. Además, será una fuente interminable de conflictos.
3.- Concepto de empresas vinculadas y alcance.-(Art. 28) La norma sugerida dice: “Siempre que una o más empresas, aun cuando tuvieren personalidad jurídica propia, o estén bajo la dirección, control y administración de otras, se encuentren de tal modo vinculadas y constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán solidariamente responsables, para los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadoras o trabajadores”.Varias inquietudes surgen en torno a esta norma: (i) ¿Qué ocurre si una de las vinculadas tiene contrato colectivo y la otra no; se extienden las responsabilidades derivadas del contrato y conflicto subsiguiente a su incumplimiento, se nivelarán las prestaciones por vía de vinculación? (ii) ¿Serán responsables las vinculadas de las obligaciones impuestas a una de ellas por sentencia judicial o fallo del Tribunal de Conciliación en conflicto colectivo? (iii) Si una de las vinculadas no tiene utilidades, ¿se hará extensivo necesariamente y de oficio el reparto de la una a las del grupo? Y hay otras preguntas que se quedan en el tintero.
El imperio de una norma así complicará la natural división del trabajo empresarial, porque no todo grupo se construye para eludir responsabilidades, sino por razones de mercado y competencia.Se hace necesario, en mi opinión, que se discutan con suficiente tiempo estos y los múltiples temas que constan en el Proyecto, contando con los empleadores y los trabajadores, bajo reglas de información transparente y de modo respetuoso y tolerante. Solo así se logrará un Código moderno y durable que constituya un marco justo de relación entre las partes.