Aquello de los derechos

Hasta hace unos años, los "derechos" eran tema circunscrito al ámbito privado y, de algún modo, asunto extraño al mundo político. Fueron preocupación propia de los contratos, de las relaciones jurídicas de familia y de la propiedad privada. Para algunos, esos "derechos" eran ocupación extraña al Derecho Público, materia de filosofía y teoría. Esta percepción ha cambiado y es, quizá, una de las características de la evolución constitucional de los últimos tiempos. Ahora, los derechos subjetivos están en primera línea. Son, en cierta forma, el hilo argumental de las constituciones.

1.- Derechos fundamentales y ley.-
Ya es vieja la discusión de si los derechos de las personas nacen de la ley expedida por los Estados, o si son atributos anteriores a la organización política, quien a través de las normas debería únicamente expresarlas jurídicamente, sin afectar su esencia, y establecer las garantías procesales para dotarlos de eficacia. Los positivistas puros creen que los derechos, su nacimiento y protección, provienen y se agotan exclusivamente en los actos del poder, de modo que si un derecho no está escrito en la norma, no existe.

Otras escuelas, alineadas con las tesis del llamado ius naturalismo y sus hijos, sostienen lo contrario: los derechos subjetivos nacen con las personas. La tarea del legislador se limita a integrarlos al ordenamiento legal y a propiciar su protección. La tarea de los gobiernos debería ir en la misma línea; más aún, su primer deber sería garantizar el goce efectivo de los derechos con las medidas que sean necesarias, tesis que ya expresa la Constitución vigente. En esa perspectiva, la ley pierde su connotación de acto absoluto, discrecional, ilimitado, porque debería respetar y expresar los valores culturales y morales que, en definitiva, son lo sustancial en los derechos subjetivos en cuanto patrimonio de las personas. Más aún, debería crear las herramientas procesales necesarias para garantizar su eficacia; es lo que se conoce como las "garantías del debido proceso" contenidas ahora en el artículo 76 de la Constitución y antes en el artículo 24 del año 1998.

2.- Algunas notas sobre los derechos subjetivos fundamentales.-

Mucha literatura se ha escrito sobre el tema. De él se ocuparon originalmente los doctrinarios liberales como John Locke, por ejemplo. Es una tesis fuerte de los ius naturalistas -alusivo a la escuela del Derecho Natural, ya proveniente de la divinidad en las tesis católicas, o ya de la razón en las racionalistas-. Han desarrollado la tesis últimamente muchos doctrinarios, entre ellos, Luigi Ferrajoli. Algunas notas relevantes sobre los derechos, a mi entender, y en coincidencia con esos tratadistas: (i) Son parte del patrimonio moral de las personas, aunque no tengan expresión jurídica positiva. (ii) Nacen con los sujetos y no provienen de la Ley ni de acto alguno de autoridad; más aún, son anteriores al Estado y superiores incluso a las constituciones, a las que determinan y condicionan; (iii) Son potestades individuales, esto es, corresponden al sujeto, y no dependen de si el titular pertenece o no a una comunidad, etnia, grupo, nacionalidad. (iv) Los llamados derechos colectivos, tienen como antecedente necesario los derechos subjetivos individuales. La realidad irreductible son las personas, no las colectividades. (v) Son irrenunciables e "indisponibles", esto es, ni el propio sujeto titular puede abdicar ni puede disponer de ellos en beneficio de terceros o en perjuicio de su propia dignidad. Nadie puede renunciar a sus libertades, ni someterse a servidumbre. Nadie puede renunciar a su integridad física, intelectual o moral. No se puede tampoco transar sobre esos derechos. Toda renuncia o transacción que implique cesión, incluso impuesta por la Ley, es ilegítima; (vi) La "legitimidad" del sistema legal, incluso constitucional, en el fondo, tiene que ver con la necesaria y precisa coincidencia entre lo que disponen las normas positivas expedidas por el poder territorial, con los principios que deben inspirarlas. Norberto Bobbio dice que las leyes deben ser "justas" y la justicia de la ley alude, sin duda, a esa "legitimidad por coincidencia" con valores y principios. (vii) Los valores y principios inspiradores de la legalidad son patrimonio humano de orden moral, que prevalecen sobre doctrinas, ideologías y conceptos relativos a la estructura de los Estados, quienes están en relación de sujeción respecto de esos derechos. (viii) Una fuente importante de los derechos subjetivos fundamentales son los instrumentos internacionales que obligan a los Estados. (ix) La legalidad local, de orden territorial, no puede disponer en contra del orden internacional en materia de derechos fundamentales.

3.- Los derechos subjetivos no son atributo del Estado.-

Por lo dicho, los derechos fundamentales de las personas no son atributo del Estado, ni corresponden a las notas características de este, ni pueden constar como nota distintiva de la organización política. En ese sentido, resulta discutible el contenido del artículo 1 de la Constitución vigente en cuanto dice que "el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia…". Los derechos no corresponden al Estado para definirlo como organización del poder, al tenor del texto constitucional. Al contrario, son atributo irrenunciable de las personas, y frente a ellos, la tarea del Estado es protegerlos, como la misma Constitución enuncia en el artículo 3.

En todo caso, la incursión de los derechos subjetivos como parte del Derecho Público es uno de los temas más complejos y ricos en el debate público. Quiere decir, entonces, que al fin se reconoció al individuo como el centro de lo político, como el objetivo del Derecho y el argumento que explica y legitima al Estado; significa, además, que la ley debe ser herramienta y no finalidad.

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