Fabián Corral B.
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Una de las innovaciones de la Constitución de 2008 es la denominada “acción extraordinaria de protección”, entendida como garantía judicial-constitucional dirigida a preservar la vigencia, aplicación e integridad de los derechos de las personas afectados por sentencias de última instancia o resoluciones firmes. Es, si se quiere, una expresión procesal del garantismo.
Las normas constitucionales son bastante claras (arts. 94 y 437), pero el tema se modificó con las normas de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Algunas consideraciones sobre el tema.
1.- El punto de partida: tutela de los derechos y garantías del debido proceso.-
La acción extraordinaria es un derecho de las personas y una expresión procesal de tres aspectos esenciales de la Constitución, en la perspectiva del garantismo, que habría sido el hilo argumental del nuevo ordenamiento constitucional.
Estos aspectos son: (i) el principal deber del Estado es garantizar el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales (art. 3, nº 1), (ii) el precepto de la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de los derechos individuales (art. 75); y, (iii) la protección concreta de las garantías del debido proceso, enunciadas en el art. 76.
La acción extraordinaria tenía por finalidad obligar al Estado a subordinar las decisiones judiciales y administrativas (sentencias y resoluciones) a los derechos fundamentales y a sus garantías. Es una acción, en principio, estatuida a favor de las personas naturales (ciudadanos), que busca anular o corregir los efectos de las decisiones judiciales que afecten o menoscaben, por acción o por omisión, (i) el debido proceso o (ii) cualquier otro derecho con rango constitucional.
2.- Los titulares según la Constitución.-
En concordancia con el objetivo de la acción extraordinaria (la protección de los derechos fundamentales de los individuos y de sus garantías), la Constitución, art. 437, estableció que: “Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia.
Para la admisión de este recurso, la Corte Constitucional constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que se trate de sentencias, autos o resoluciones firmes o ejecutoriados; 2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción o por omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución”.
La norma contiene dos temas jurídicos importantes: (i) La atribución del derecho de acción a personas naturales que respondan a la condición de ciudadanos. Según los arts. 6, 7, 8 y 9 de la Constitución, son ciudadanos las personas naturales, titulares de derechos fundamentales, nacidas en el Ecuador o fuera del país. Los extranjeros en materia de derechos y garantías se equiparan a los ciudadanos ecuatorianos.
(ii) La determinación de los instrumentos que pueden ser materia de la acción, esto es: sentencias, autos definitivos y resoluciones firmes, que provengan o sean el resultado de juzgamientos en los que se haya violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos constitucionales del accionante.
Nótese que la Constitución, norma de orden público que excluye las interpretaciones analógicas, e incluso las ideológicas, señaló con precisión que los titulares del derecho eran los “ciudadanos o ciudadanas”, esto es, una categoría específica de individuos: personas naturales portadoras de los derechos afectados. Hay allí una atribución de derechos que excluye a quienes no reúnan las condiciones que apunta la Constitución (ciudadanos).
Y esto no es casual, porque dicha acción corresponde exclusivamente a los titulares de derechos subjetivos constitucionales, no a titulares de potestades públicas (el Estado), que implican ejercicio de poder. Tampoco corresponde, según creo, a personas jurídicas de cualquier clase. Es lo que podría llamarse con propiedad, un “derecho ciudadano”, en el sentido jurídico y político del término. Un derecho personalísimo.
3.- Los titulares según la Ley.-Pese al carácter restrictivo de la norma constitucional, y apartándose de ella, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en el art. 59, dispuso que “La acción extraordinaria de protección puede ser interpuesta por cualquier persona o grupo de personas que han o hayan debido ser parte de un proceso, por sí mismas o por medio de un procurador judicial”.
La diferencia, al parecer sutil, entre la norma legal y la constitucional, es muy importante. Al emplear la Ley el término “cualquier persona” produjo la extensión del derecho a entidades públicas o privadas, amparadas curiosamente bajo el concepto de “ciudadanos”, condición de la que ciertamente carecen.
El hecho es que el Estado y las entidades públicas con personería jurídica se convirtieron, por efecto de la norma emitida un año después de la vigencia constitucional, en usuarios de la acción extraordinaria de protección, habiéndose innovado así la Constitución por vía de norma inferior.
4.- La cuestión de fondo.-El tema fundamental consiste en saber si el Estado, las entidades titulares de poder y autoridad, debían equipararse, como ha ocurrido, a los ciudadanos portadores de derechos subjetivos afectados precisamente por acciones u omisiones judiciales provenientes del Estado.
La acción extraordinaria de protección ¿se creó para el Estado o para controlar al Estado; para proteger derechos o para proteger al poder?