El 26 de noviembre de 1994, la Comisión del Acuerdo de Cartagena, mediante la Decisión 370 puso en vigencia, a nivel de la Comunidad Andina, El Arancel Externo Común (AEC). Y, a través de sus artículos 5 y 6, incluyó el concepto del diferimiento arancelario, facultando a los países miembros para que apliquen “temporalmente”, un arancel menor al AEC durante el tiempo en el cual la producción subregional no satisfaga la demanda del país que adopte dicho diferimiento arancelario.
El AEC dejó de tener vigencia en nuestros países hace muchos años atrás y, a pesar de las frecuentes decisiones adoptadas por la Comunidad Andina para salvar de alguna manera este mecanismo que en algún momento fue crucial para el desarrollo de muchas industrias, definitivamente expiró como mecanismo de integración, el 24 de abril del 2015 a través de la Decisión 805, que dejó sin efecto la Decisión 370 y todas sus modificaciones. Es decir, dejó sin aplicación el Arancel Externo Común y, por ende, el concepto antes indicado sobre el “diferimientos arancelario”.
Pero llama la atención que el Consejo de Comercio Exterior (Comex) continúa utilizando en sus resoluciones el concepto de “diferimiento”, cuando en realidad lo que hace es modificar el nivel de arancel aplicado, como bien puede observarse en el artículo 1 de las resoluciones 7 y 8 del Comex, aprobadas hace pocos días, por lo que cabe recomendar a este organismo del Estado que revise esta situación y la enmiende en caso de considerarlo pertinente.
Marco Arias Rivadeneira