Los medios de comunicación informan del incremento inusitado de denuncias por acoso sexual, por lo que creo que es necesario puntualizar los casos que expresamente están contemplados en el vigente Código Penal como delitos contra la mujer, concretamente, los artículos 155, 156, 157 y 158 que se refieren al tema, en los siguientes términos:
El 155 se relaciona con el “maltrato físico, psicológico o sexual” ejecutado por un miembro de la familia en contra de la mujer o demás integrantes del núcleo familiar.
El 156 hace referencia a la “violencia física” contra la mujer, que cause “lesiones” en ella.
El 157 a la acción que origine “perjuicio en la salud mental” por actos de perturbación, amenaza, manipulación, chantaje, humillación, aislamiento, vigilancia, hostigamiento o control de creencias o decisiones.
El 158 es el único que en verdad corresponde a la “violencia sexual” y se refiere a la persona que imponiéndose a otra “la obligue a tener relaciones sexuales u otras prácticas análogas”.
El acoso sexual como generalmente se lo está llamando a esta perversión, no corresponde a toda galantería, coqueteo o halago que alguien lo repita en un sitio público, pues, conforme lo contempla un diccionario de sinónimos el acoso no corresponde a todos los casos en mención, sino solamente al que hace referencia al artículo 158.