Revisando el extraordinario artículo del Dr. Ernesto Albán sobre el error inexcusable, se hace necesaria una pequeña ampliación para mayor entendimiento de los lectores.
Este error no configura delito porque nace de la negligencia del juzgador y para que haya prevaricato como infracción penal es necesaria la inclusión del dolo en el comportamiento del juez: esto es la intención de defraudar la ley haciendo lo que ésta prohíbe, como dolo genérico; y, la de perjudicar a una de las partes, como dolo específico.
Por esta razón el error inexcusable sólo puede sancionarse como infracción administrativa, según el Código Orgánico de la Función Judicial, por el Consejo de la Judicatura como ente juzgador, con penas que van desde el llamado de atención hasta la destitución.
El problema, como bien se indica, está en la definición, naturaleza y requisitos de la institución que no están establecidos en la ley sino sujetos al criterio subjetivo del funcionario administrativo del Consejo, lo cual resulta inadmisible; razón por la que la ley debe reformarse estableciendo presupuestos para este error y, adicionalmente, creando el camino para que el usuario del servicio judicial que se vea afectado pueda exigir directamente indemnización de perjuicios en los tribunales sin pasar por el engorroso proceso de demandar primero al Estado con cargo al bolsillo de los contribuyentes.