Ni los supuestos delitos con los que la Fiscalía acusa a militares y policías, ni los delitos, cometidos por miembros de Alfaro Vive Carajo, por más execrables que estos sean, pueden calificarse como delitos de lesa humanidad. A no ser que cumplan con los elementos constitutivos del delito de lesa humanidad, establecidos en el artículo 7 del Estatuto de Roma, estos son: “como parte de un ataque generalizado y sistemático contra una población civil”y, además, “con conocimiento de dicho ataque”.
Cada una de estas expresiones se encuentran explicadas en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, en los fallos de las Cortes Penales que han conocido y juzgado esta clase de delitos y en la doctrina del Derecho Internacional Humanitario. La Corte Nacional de Justicia del Ecuador, el 29 de septiembre de 2014, resolvió: “El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no es aplicable en esta causa, atento al principio de legalidad y su expresión de irretroactividad”. Cabe recordar que el Estatuto entró en vigencia el 1 de julio del 2002. Ante la falta de normatividad sobre la materia, se ha tomado como referencia al Estatuto del Tribunal Penal Militar de Nüremberg, conformado en Londres en 1945 para juzgar los crímenes de guerra y el genocidio cometido en contra del pueblo judío, por lo que es necesario precisar que tanto el Estatuto del Tribunal Penal Militar de Nüremberg, como los estatutos de los Tribunales para la ex-Yugoeslavia y Ruanda, mantienen como elemento condicionante, “población civil”. Los crímenes de lesa humanidad no son tales por voluntad de los Estados, sino por el imperio de normas universales inderogables constitutivas del ius cogenes.
La Fiscalía debe demostrar que el acusado hizo de la población civil el objeto de sus actos de violencia de forma deliberada. Como así confirmó la Sala de Apelación del caso “Galic”. Corresponde a los jueces verificar con plena certeza la ocurrencia de los elementos fácticos y jurídicos sobre los cuales se cimienta el acto de lesa humanidad, así como determinar que si su acaecimiento se comprende o no dentro de las reglas de la imprescriptibilidad propia a este tipo de actos o, por el contrario, debe ajustarse a las reglas ordinarias por el cómputo de la caducidad.