El día martes 14 de julio de 2015, se publicó en su medio de comunicación el artículo de opinión titulado ‘Sobre el Código General de Procesos’, su autor es el doctor Antonio Rodríguez, al respecto se deberá tomar en cuenta las siguientes precisiones.
En el segundo párrafo del artículo se explica a la ciudadanía la norma que regula el abandono, manifestando el articulista que “es evidente la tendencia a disminuir el número de juicios sin tramitarlos y resolverlos, desechándolos mediante procedimientos como el abandono (un término mínimo) (…)” al respecto es importante considerar los siguientes parámetros: a) El COGEP fija en el artículo 78 los que serán días hábiles, manifestando que no correrán los términos en los días sábados, domingos y feriados, por lo que el tiempo para declarar el abandono en un proceso es aproximadamente de 4 meses, que significa más de la mitad de lo que debería tomar un juicio en primera instancia; b) El Consejo de la Judicatura, como ente administrativo, busca administrar un sistema adecuado y ágil, que facilite a los juzgadores administrar justicia, el objetivo no es tener o disminuir juicios sin tramitarlos como afirma el articulista, es dar una contestación efectiva al usuario y a la ciudadanía resolviendo efectivamente sus controversias a través de procesos, si las partes renuncian a continuar sus procesos debe existir un efecto jurídico a esa inacción, que conforme a lo analizado en líneas anteriores es el abandono, declarado después de inactividad de 80 días hábiles.
En el tercer párrafo, el articulista, basándose en una interpretación equivocada de la norma legal, respecto al abandono señala: “El siguiente artículo, que pretende confirmar este texto, habla de la “última notificación de la última providencia dictada (¿acaso hay varias y distintas notificaciones de una misma providencia, pues antes de la última debería haber otra?), o si es el caso, desde el día siguiente al de la última actuación procesal”.
¿En qué quedamos?, por ello me permito aclarar: a) El Código Orgánico General de Procesos en su artículo 245 establece la procedencia del abandono y señala que se declarará el abandono cuando todas las partes hayan cesado en su prosecución durante el término de 80 días, cuando la norma legal citada señala “que todas las partes hayan cesado en su prosecución” se refiere a que debe existir la renuncia (tácita) de las partes de continuar en el proceso, y como ya habíamos mencionado, el efecto jurídico o la respuesta a la ciudadanía (otra parte) es el abandono.
Citando un ejemplo no se podrá declarar el abandono cuando esté pendiente de atender alguna solicitud planteada por una de las partes dando prosecución al proceso. b) Cuando el legislador se refiere a la última providencia dictada o desde el día siguiente al de la última actuación procesal, diferencia en un proceso dos momentos; por un lado la última notificación de la última providencia dictada y por otro lado, el día siguiente al de la última actuación procesal, diferenciando, que dependiendo del caso, y del interés de las partes en su prosecución, será el uno o el otro considerando el momento procesal para empezar a contar los 80 días hábiles para declarar el abandono.
El análisis de los periodos de abandono, es de vital importancia, ya que está vigente desde el 22 de mayo del 2015, y más allá de opiniones negativas o positivas pretendemos aclarar el alcance de este artículo de opinión, ya que es importante transmitir a la ciudadanía normas claras.