Carta de la Superintendencia de Control de Poder de Mercado

El día lunes 28 de noviembre del presente año, se publicó un artículo titulado “Nuevo actor en el mercado cervecero”.

En el mismo señala que “La decisión de la autoridad sorprendió a mediados de este mes, cuando incluyó a la marca Club dentro de los activos que SABMiler debe vender. Una decisión previa de julio pasado, solo consideró la venta de marcas económicas: Zenda, Dorada, Biela y Maltín, cuya participación en el mercado nacional es mínima. El cambio de posición de la autoridad causa malestar e incertidumbre, pues la misma decisión pudo tomarla hace cuatro meses, para asegurar un proceso sin sobresaltos. ”

La Superintendencia de Control del Poder de Mercado (SCPM) aclara que los procesos de autorización de concentración económica son de carácter unilateral y no requiere para su aprobación un acuerdo previo con el Operador Económico. Por lo que el Superintendente de Control del Poder de Mercado actuó en uso de sus facultades como segunda instancia de Resolución, en el marco de la tramitación de un recurso de apelación presentado por un tercero. Es necesario aclarar, que para el ejercicio de sus atribuciones, la Superintendencia está facultada a actuar de oficio o a petición de parte, de conformidad a lo previsto en el último inciso del artículo 38 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder del Mercado (la LORCPM).

En ese contexto la SCPM, tomó la determinación de incluir, de oficio, a la marca Club dentro de las desinversiones ordenadas en la Resolución de 6 de mayo de 2016, lo cual no constituye un nuevo condicionamiento. Decisión que se enmarca en los preceptos constitucionales y legales de propiciar un intercambio justo y complementario de bienes y servicios en mercados transparentes y eficientes y evitar prácticas monopólicas que afecten el funcionamiento del mercado cervecero, fomentar la competencia en beneficio del interés público y el bienestar de los consumidores, de conformidad a lo establecido en los artículos 304 numeral 6 de la Constitución de la República y el artículo 22 numeral 3 de la LORCPM.

En la institución existen dos instancias de Resolución, la decisión de 06 de mayo de 2016 fue un acto administrativo adoptado por la Comisión de Resolución de Primera Instancia que no llegó a ejecutoriarse por haber sido objeto de varios recursos administrativos interpuestos por terceros. A través de la Resolución del Recurso de Apelación, el Superintendente en su calidad de máxima autoridad posee la facultad de revisar, en segunda instancia, lo actuado por sus inferiores jerárquicos, en cumplimento de la Ley y favoreciendo el interés general y del consumidor. 

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