La objeción parcial al proyecto de Ley Orgánica de Participación Ciudadana enviado por la Asamblea a la Presidencia de la República es, en mi opinión, inconstitucional por el fondo y por la forma. Hay varios aspectos que es imprescindible analizar. Comenzaré con el procedimiento seguido, que supone una distorsión de la facultad de objetar nacida de la imprecisión de las normas constitucionales, pues no se puede de ninguna manera abrir la puerta a la posibilidad de incorporar al texto legal nuevas y distintas disposiciones sobre “materias no contempladas en el proyecto”, alterando e incumpliendo los requisitos establecidos en la Constitución para la tramitación y la aprobación de una ley.
Trataré de aclarar el criterio que he expuesto. Una ley orgánica, como en este caso, exige para su aprobación dos requisitos inexcusables: su análisis en dos debates y su aprobación por mayoría absoluta. El artículo 137 de la Constitución, en su primera parte, dice textualmente que “el proyecto de ley será sometido a dos debates”. El artículo 133, por su parte, prescribe que “la expedición, derogación e interpretación con carácter generalmente obligatorio de las leyes orgánicas requerirán mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional”. Así, ¿cabría aceptar que en una misma ley orgánica consten normas aprobadas en dos debates y en un debate, por mayoría absoluta y por mayoría simple?
La respuesta a esa pregunta, por una elemental lógica jurídica, debería ser negativa. Sin embargo, con la objeción a este proyecto se podría producir ese hecho. En efecto, en la objeción se han incorporado nuevas disposiciones, diferentes a las constantes en el proyecto, que no fueron analizadas en dos debates ni aprobadas por mayoría absoluta. En consecuencia, si la Asamblea se allanara a la objeción parcial, de acuerdo con lo establecido en el cuarto inciso del artículo 138, esas disposiciones serían aprobadas “en un solo debate” y “con el voto favorable de la mayoría de asistentes a la sesión”. ¿Hay deficiencia constitucional o distorsión del procedimiento para la objeción? Creo que las dos.
Las consecuencias son obvias: la deficiencia constitucional (la Asamblea de Montecristi copió imaginativamente estos textos de la ‘abominable’ Constitución anterior) ha abierto la puerta para la trampa. Con el pretexto de objetar parcialmente un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Nacional, se incorporarán a las nuevas leyes normas (tal vez las más polémicas) sólo discutidas en un debate y aprobadas por simple mayoría, contrariando las exigencias constitucionales. Así de fácil. El procedimiento para la objeción parcial de un proyecto de ley se ha transformado en otro mecanismo para legislar. ¿Lo entenderán el dictador de Carondelet y el ‘querido Corcho’? No lo creo.