Las acciones emprendidas por el Conartel contra varios medios de comunicación han descubierto uno de los problemas jurídicos de fondo, que las autoridades y los jueces constitucionales y comunes ignoran sistemáticamente: la artificiosa ‘sobrevivencia’ de normas inconstitucionales, expedidas por las dictaduras, e incluso por regímenes bautizados como democráticos, y que pese a toda evidencia se siguen aplicando.
Hay un enorme e intocado ‘ordenamiento autoritario’ de decretos supremos y otros actos de origen militar, inspirados, muchos de ellos, en la ‘doctrina de la seguridad nacional’ de tan funesta recordación para América Latina. Parte de esa estructura autoritaria es la Ley de Radiodifusión y Televisión.
1.- Una Ley inconstitucional.- La Ley de Radiodifusión y Televisión fue expedida por la dictadura militar del general Guillermo Rodríguez Lara, por Decreto Supremo Nº 256-A, de 2 de abril de 1975. Posteriormente, se hicieron reformas en mayo de 1995 y en noviembre de 2002, que no cambiaron en lo sustancial el espíritu y la doctrina de la Ley, por ejemplo, la naturaleza subjetiva y discrecional de varias de las potestades del Conartel para revocar las concesiones de las frecuencias y canales, y el evidente desequilibrio de varias de sus disposiciones que penalizan a esas actividades de comunicación.
Desde la fecha de expedición de la Ley por la dictadura militar han transcurrido bastantes años, ha habido muchos gobiernos ‘democráticos’, se han expedido tres constituciones (1978, 1998, 2008), y se han reformado en numerosas ocasiones sus disposiciones. Pese a ello, los temas de fondo de esa ley no se han tocado.
Al contrario, episódicamente los gobiernos han desempolvado sus normas cuando se ha tratado de enfrentar a los medios de comunicación, de modo que queda en evidencia la utilidad política de esa cuidadosa reserva de ‘ordenamiento autoritario’ y dictatorial.Sin embargo, es claro, que se trata de una ley inconstitucional, no solo por su origen (¿dónde se ubican en el ordenamiento jurídico los ‘decretos supremos’?), sino por el fondo, ya que a lo largo de estos 34 años, las sucesivas constituciones han puesto en vigencia nuevos derechos y consistentes sistemas de garantías jurisdiccionales que, desde la perspectiva jurídica, hacen imposible sostener que la ley no choque frontalmente con sus disposiciones y que, por lo tanto, quede en la situación llamada “ineficacia por inconstitucionalidad” (artículo 424 Constitución).
2.- El marco de los derechos y garantías constitucionales.- Varias son las disposiciones de la Constitución que ponen en claro entredicho a la Ley en cuestión, así:
a) El artículo 3, nº1 dice que es deber primordial del Estado garantizar el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución. Esto significa que, por sobre cualquier otro interés, sobre otra meta, política o afán, lo que prevalece, como deber de las autoridades, es la protección de los derechos.
Esta norma es esencial porque prioriza la conducta del Estado y jerarquiza sus actuaciones en beneficio de los derechos protegidos.
b) El Artículo 11, nº 3, en el mismo sentido, dispone que los derechos y garantías constitucionales son directa e inmediatamente aplicables por toda autoridad o juez, de oficio o a petición de parte, y que para su ejercicio no se exigirá condiciones o requisitos ilegales y menos aún inconstitucionales; y que no podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar acciones de defensa ni para negar el reconocimiento del derecho.
c) El artículo 11, nº 4 confronta claramente con las disposiciones legales de fuente dictatorial, que restringen el ejercicio de los derechos a la comunicación e información y que incurren en la clara prohibición de esa norma.
Por su parte, el artículo 11, nº 6 afianza el tema cuando dice que “todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía” entre ellos, claro está, los derechos que pone en cuestión la Ley, cuyo régimen de intervención y sanciones se aparta por entero del texto y del espíritu constitucional.
3.- Los derechos a la comunicación e información.- La Constitución, en los artículos 16, 17 y 18, en forma reiterativa, irrestricta e incondicional, declara y garantiza los derechos de toda persona, natural o jurídica a: (i) la comunicación libre, la creación de medios y el acceso a las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y televisión; (ii) el acceso a todas las formas de comunicación visual, auditiva, sensorial, etc.; (iii) como obligación y tarea del Estado, se establece la asignación en condiciones de transparencia e igualdad del espectro radioeléctrico para radio y televisión, la prohibición del monopolio y del oligopolio.
Como especiales derechos de las personas, el artículo 18 de la Constitución establece los de (i) recibir, producir, difundir, etc. información veraz, verificada, oportuna, plural y sin censura previa acerca de hechos y procesos de interés general; (ii) el acceso a la información generada por entidades públicas y privadas, la prohibición de reserva de información.
(iii) El artículo 20 garantiza la reserva de la fuente de quienes informan, emiten opiniones a través de los medios o laboran en ellos.
La pregunta esencial es, frente a semejante batería de derechos y garantías constitucionales de un Estado que se autodenomina ‘garantista’, cómo puede sostenerse la constitucionalidad de normas discrecionales, represivas y sancionadoras en uso de las cuales se ‘juzga’ administrativamente a los medios de comunicación y se censura su programación acudiendo a excusas que en, el caso de ‘Los Simpson’, rayan en anacrónico moralismo, que ciertamente es el vestuario de encubre otro tipo de intenciones.
Hay que leer con detenimiento, entonces, lo que sobre el tema dispone el artículo 424 de la Constitución, que sin lugar a confusión, establece que las normas y los actos del poder público deben mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, y que, en caso contrario, carecerán de validez. ¿Qué dirá la Corte Constitucional?